CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., veintiocho de septiembre de dos mil nueve Ref.: Exp. No. 11001-0203-000-2009-01594-00 La Corte entiende como recurso de reposición, el escrito propuesto por el demandante contra el auto de 8 de septiembre del presente año, a pesar de que en la sustentación se menciona como "apelación,' pues este medio de crítica es improcedente contra las decisiones del magistrado ponente que se dictan en este tipo de trámites; en cambio, aquel recurso procede contra la providencia que inadmitió la demanda de exequátur.
A propósito se considera: 1. Mediante la providencia recurrida se requirió la enmienda del libelo en el sentido de aportar los registros civiles de la menor Ashley Hernández (fl. 66), pues los documentos allegados figuran en idioma extranjero y no fueron traducidos, ni autenticadas las firmas obrantes en ellos, además se ordenó aclarar la causal por la cual se decretó el divorcio en la sentencia foránea, porque en el hecho séptimo del escrito introductorio se aludían tres motivos diferentes. 2.
El impugnante persigue que se admita la demanda, pues sostiene que esta cumple con los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Civil "para que una demanda de exequátur sea reconocida por el Estado colombiano', además, afirmó que el mutuo consentimiento fue la causal de divorcio reconocida en la sentencia extranjera cuya homologación se pretende. 3.
Adviértase de entrada que los planteamientos expuestos en el medio de impugnación no logran la revocación de la decisión censurada, pues se mantiene la necesidad de corregir los defectos observados en la demanda. Los requerimientos echados de menos y la necesidad de corregirlos en nada se modifican con las expresiones contenidas en el recurso, pues las exigencias para la admisión de la demanda de exequátur son de naturaleza formal, al igual que los reparos encontrados, pero diferentes de otros elementos que juzgará la Corte en la decisión final sobre las pretensiones.
De manera que el auto inadmisorio apenas es resultado de un análisis al libelo y pretende sólo controlar las informalidades de tal escrito, mismas que deben ser subsanadas desde el principio para tener una relación procesal acorde con los lineamientos legales, todo porque se estima que las carencias anotadas obstan de alguna manera los elementos que en futuro contribuirán en la decisión de fondo o en el devenir adecuado del trámite.
En ese contexto, resulta indispensable exigir la traducción de los documentos cuyo contenido está en lengua extranjera y se juzga importante ab initio, sin que tal decisión se oponga al escrutinio que oportunamente realizará la Corte sobre el mérito de la homologación; además, dicho requerimiento pretende, entre otros propósitos, cumplir con las reglas generales del procedimiento que señalan al castellano como el idioma oficial de los procesos en Colombia, exigencia que cobra importancia en este trámite, cuya naturaleza implica que se alleguen instrumentos o decisiones judiciales en lenguajes foráneos, que es necesario traducir para que ingresen legalmente al diálogo procesal.
En el segundo aspecto, más que tratarse del reproche al auto recurrido, el demandante aparece otorgando la aclaración solicitada en esa providencia, tanto que informó "es de adarar que la causal por la cual se decretó el divorcio en el Condado de Cobb, Estado de Georgia, Estados Unidos se fundamenta en el artículo 154 del Código Civil Colombiano en el numeral noveno"(fl. 68), explicación que descarta la modificación de la decisión criticada, que por lo tanto se mantendrá. En armonía con lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resuelve mantener el auto de 8 de septiembre de 2009.
Notifíquese, Magistrado EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 E.V.P, Exp, No. 11001-0203-000-2009-01594-00