CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: WILLIAM NAMÉN VARGAS Bogotá D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala de veintiocho (28) de diciembre de dos mil nueve (2009) Referencia. 11001-0203-000-2009-01553-00 Decide la Corte- el conflicto negativo de competencia surgido entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Bogotá y Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, con ocasión de la demanda ejecutiva de Leasing de Occidente S.A. contra Rocío Olaya de la Hoz.
ANTECEDENTES 1. Ante la oficina judicial de Bogotá, el 29 de abril de del presente año, se presentó demanda ejecutiva. 2. La accionante en su petitorio indica que el domicilio de la demandada es en la citada ciudad, la misma en la que presenta la demanda, mientras que la dirección de notificación la establece en la municipalidad de Chía. 3.
Por reparto correspondió el trámite del escrito introductor al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, despacho judicial que requirió a la demandante a efectos de que precisare el domicilio de la pasiva, como quiera que el indicado no coincidía con la dirección de notificación, ante lo cual, la convocante, ratificó lo anunciado en el libelo.
No obstante lo anterior, el juez se declaró carente de competencia en razón de lo preceptuado en el numeral primero del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, rechazó de plano la demanda y ordenó su remisión a los jueces de Zipaquirá; todo lo anterior con base en la dirección de notificación de la demandada. 4. Una vez recibida en Zipaquirá la demanda ejecutiva y realizada su asignación, el conocimiento le fue otorgado al Juzgado Segundo Civil del Circuito, donde se decidió remitir el expediente a esta Corte por cuanto asume que la competencia radica en las autoridades judiciales de Bogotá. CONSIDERACIONES 1.
En repetidas oportunidades han arribado a esta Sala casos similares al que se plantea, cuando no idénticos, y en ellos se ha establecido claramente que para la determinación de la competencia en estos asuntos, de cuerdo con el factor territorial y salvo disposición legal en contrario, se debe dar precisa aplicación al numeral primero (1°) del artículo 23 del C. P. C., el cual indica que el juez de conocimiento en todo proceso contencioso deberá ser aquel del domicilio del demandado, quien bajo ese supuesto tiene mayores posibilidades para el ejercicio de sus derechos. 2.
Ahora bien, a efectos de precisar cuál es el domicilio del demandado, el juzgador debe atenerse a lo manifestado por la demandante sin atender a los distintos lugares que se mencionen para otros efectos, verbi gratia, direcciones de notificación, pues "( ) tanto el señalamiento del domicilio como el del lugar de notificaciones corresponde a sendos y distintos requisitos de la demanda que cumplen una finalidad distinta." [Auto No. 213 de quince (15) de septiembre de 1999, Exp. 7782]. 3.
La competencia por el factor territorial viene dada por el domicilio del sujeto pasivo indicado en la demanda, "( ) resultando intrascendente, para el análisis que corresponde hacer, que se hubiere indicado, como dirección para recibir notificaciones, un lugar perteneciente a un Municipio distinto. ( ) Ahora, distinto es el caso de no ser cierta la afirmación del actor acerca del domicilio del ejecutado, evento en el que es a éste y no al Juez a quien le corresponde controvertirla, mediante el trámite del recurso o la excepción previa correspowliente" [Auto No. 244 de tres (3) de diciembre de 2002, Exp.
No. 1100102030002001-00157-01]; o lo que es igual, la competencia "( ) debe darse en consideración al dato que sobre el domicilio arroja la demanda, el cual no puede ser modificado o variado por el Juez a su antojo para ver en ella otro lugar que no se menciona como tal sino para otros efectos". [Auto No. 213 de quince (15) de septiembre de 1999, Exp. 7782]. 4.
Aplicando lo anteriormente mencionado al conflicto actual, encuentra la Corporación que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, erró al rechazar la demanda y disponer su envío al juez de Zipaquirá, pues según lo plasmado en el libelo el domicilio de la parte pasiva es la primera municipalidad así sea que se haya señalado una dirección de la segunda para intentar su notificación. En consecuencia, el expediente se remitirá a dicho despacho judicial, por ser el competente para conocer del caso, no sin antes avisar de lo aquí decidido a su homólogo de Zipaquirá. DECISIÓN En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, DECLARA-que el competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, lugar a donde se remitirá el expediente después de informar lo decidido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá. Notifíquese WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 WNV.
Exp. 11001-0203-000-2009-01553-00