CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. No.11001 0203 000 2009 01541 00 Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cúcuta (Distrito Judicial de Cúcuta) y la Unidad Judicial Municipal de Ragonvalia (Distrito Judicial de Pamplona), a propósito del trámite de la demanda ejecutiva singular presentada por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. contra MARTA ROCÍO PABÓN RIVERA.
ANTECEDENTES 1. La prenombrada entidad presentó, con base en un pagaré, ante la Unidad Municipal de Ragonvalia demanda ejecutiva singular contra Marta Rocío Pabón Rivera, en la que expresa que el domicilio de ésta es el municipio mencionado; igualmente, en el acápite de competencia señaló que ese juzgador era el competente para asumir su conocimiento, por la cuantía y el domicilio de dicha demandada. 2.
La citada autoridad libró la orden de pago y dispuso notificar a la ejecutada, conforme lo establece el artículo 505 del estatuto procesal civil; posteriormente, tras no haber sido posible realizar dicha diligencia, el ejecutante informó que aquella se había mudado de la mentada localidad a la ciudad de Cúcuta, lugar donde pidió se surtiera la notificación, en la dirección suministrada (folio 31, C.1). 3.
Ante esa situación, la aludida Unidad estimó que no era competente para seguir conociendo del asunto, bajo el argumento de que el fuero aplicable era el general y como la señora Pabón Rivera había cambiado de domicilio le correspondía tramitar la demanda al Juez Civil Municipal de ese lugar (Cúcuta). 3. El juzgado de destino también se declaró incompetente, por cuanto consideró que el otro funcionario no podía desprenderse del proceso, en forma oficiosa, sino sólo a petición del ejecutado, quien estaba facultado para alegar la respectiva excepción previa.
Con sustento en esos argumentos y a efecto de que fuera resuelto el conflicto remitió el expediente a esta Corte, la que definirá la situación planteada, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1. La Corte en reiteradas decisiones ha predicado que el principio de la economía procesal reclama la necesidad de servirse de los procesos judiciales con el mínimo de esfuerzo de la jurisdicción, con miras a evitar mayores costos, molestias o condiciones desmedidas o infecundas a los litigantes, con mayor razón, claro está, a quien, a la postre demuestre que su reclamación es fundada. 2.
Precisamente, el principio de la “ perpetuatio jurisdictionis ”, en virtud del cual, por regla general, la posterior alteración de los factores o circunstancias que determinaron en su momento la competencia del juez, no la extinguen, encuentra innegable cimiento en aquél postulado, justamente, porque está encaminado a evitar los perjuicios que sufrirían las partes, derivados de las innumerables e imprevisibles mutaciones de competencia que de otro modo ocurrirían.
De ahí que, subsecuentemente, deba afirmarse que una vez establecida la competencia, atendiendo para tal efecto, en principio, las atestaciones de la demanda (que deben plasmarse observando los principios de lealtad y buena fe procesal), las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto, salvo en los excepcionales casos consagrados en el artículo 21 del estatuto procesal civil, cuya aplicación es de carácter restrictivo, entre los cuales no está previsto el cambio de domicilio del demandado, luego de haberse asumido el trámite del escrito introductor.
Sobre el particular la Corte, en reiteradas decisiones, ha dicho que “En principio, de la demanda introductoria se desprenden las circunstancias de hecho que fijan la competencia legal del juez para el curso de todo el proceso en relación con el factor determinante de la misma, por razón del territorio. (…) Asignada la competencia, por mandato legal, (artículo 21 del C. de P. C.), ésta se conserva en el respectivo juez, y solamente puede alterarse o modificarse a consecuencia de circunstancias sobrevivientes y excepcionales, de aplicación restrictiva, entre las cuales no se encuentra, para el caso de procesos de alimentos reclamados por un menor, el cambio de domicilio de éste, una vez presentada y admitida la demanda” (auto 139 de 1º de julio de 1998, Exp.
No.007185). 3. En el caso objeto de decisión, se tiene que la Unidad Judicial Municipal de Ragonvalia asumió el conocimiento de la ejecución (libró la orden de pago) con sustento en las atestaciones de la demanda, pues en ella se afirmó que en esa localidad estaba domiciliada la ejecutada y, por ende, conforme quedó explicado, la manifestación sobre el cambio de domicilio de ésta, efectuada con posterioridad a la orden de pago, no altera la competencia, en cuanto que no está contemplada como excepción al principio de la perpetuatio jurisdictionis (artículo 21 Ibídem ); claro está que el demandado bien puede controvertirla, a través de los mecanismos legales y en la oportunidad prevista para tal fin. 4.
Así las cosas, la competencia para continuar tramitando la presente ejecución corresponde a la Unidad Judicial Municipal de Ragonvalia, a quien se dispondrá remitirlo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero.- DECLARAR que la Unidad Judicial Municipal de Ragonvalia (Distrito Judicial de Pamplona) es la competente para conocer de la demanda ejecutiva singular presentada por ejecutiva singular presentada por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. contra MARTA ROCÍO PABÓN RIVERA.
Segundo.- DISPONER, en consecuencia, remitir la actuación al despacho judicial al que se le asignó su conocimiento, debiendo también comunicarse esta decisión al Juzgado Décimo Civil Municipal de Cúcuta (Norte de Santander).
NOTIFÍQUESE. WILLIAM NÁMEN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA