CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., diecisiete de septiembre de dos mil nueve Ref.: Exp. No. 11001-02-03-000-2009-01539-00 A partir de las manifestaciones contenidas en el memorial de subsanación (fls. 87 y 88), la Corte concluye que la demanda de revisión que es objeto de análisis formuló después de fenecer el término de caducidad del recurso, circunstancia que impide adelantar el trámite correspondiente.
En efecto, el recurrente denuncia que respecto del proceso de divorcio que en su contra entabló Claudia Jiménez Chacón, se configuró la causal prevista en el numeral 70 del artículo 380 del C. de P. C., toda vez que estuvo sin representación en el curso de la segunda instancia debido a que el abogado que lo representaba falleció antes de la audiencia de alegaciones.
No obstante, para cumplir las exigencias que hizo la Corte en el auto inadmisorio de la demanda, el recurrente informó que una vez Juan Guillermo Camargo Froc "se enteró del fallecimiento de su apoderado nombró a la doctora Mercedes Viveros Castellanos y ésta fue reconocida para actuar a partir del 9 de noviembre de 2006". Y más adelante agregó que "la sentencia recurrida cobró ejecutoria el día 27 de abril de 2007 de conformidad con el art. 323 del C.P.C. "y que "e/ demandante tuvo conocimiento de la sentencia cuya revisión reclama, tan pronto saltó la misma, es decir, en la audiencia de fallo del 24 de abril de 2007; porque su abogada lo llamó inmediatamente.
Ahora bien, el inciso 20 del artículo 381 del C. de P. C. establece que "cuando se alegue la causal prevista en el numeral 70 del mencionado artículo -el 380 ibídem-, los dos años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco años.." Por ende, es evidente que en este caso se superó el aludido término, en tanto que la demanda de revisión se presentó el 18 de agosto de 2009, esto es, pasados más de dos años desde que la parte recurrente tuvo conocimiento de la sentencia atacada.
Entonces, independientemente de la idoneidad de la queja presentada, lo cierto es que el recurso se impetró por fuera del término autorizado por la ley, lo que impone el rechazo de la demanda, cual se sigue del inciso 40 del artículo 383 del C. de P. C. En consecuencia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve: 1.
Rechazar de plano la demanda de revisión formulada por Juan Guillermo Camargo Froc contra la sentencia de 24 de abril de 2007, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso de divorcio entablado por Claudia Jiménez Chacón contra el recurrente. 2. Previas las constancias de rigor, devuélvase la demanda y sus anexos, sin necesidad de desglose.
Se reconoce a Antonio José Galeano Lineros como apoderado del recurrente, en los términos del escrito visible a folio 85. Notifíquese, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Magistrado PAGE 2 E.V.P. Exp. No. 11001-02-03-000-2009-01539-00