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1100102030002009-01505-00[19-10-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 1098 de 2006Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA. Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. No. 11001-0203-000-2009-01505-00 La Corte decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Granada y Noveno de Familia de Bogotá, referido a la facultad para asumir el conocimiento de la demanda de “licencia judicial para vender bienes de menores”, que ha dado lugar a la presente actuación.

ANTECEDENTES 1. La señora Emma Alzate Hernández, anunciando su calidad de madre y representante legal de la niña XXXXX, formuló solicitud judicial con el propósito de obtener la “ licencia para vender los derechos de cuota” que tiene su hija en un inmueble ubicado en el municipio de Granada, Meta. En dicho libelo se afirmó que la peticionaria es “mayor de edad, residente y domiciliada en esta ciudad [Granada]”, y que la competencia se determina por “la naturaleza del asunto debatido y la residencia y domicilio de las partes”. 2.

La Juez Promiscuo de Familia de la precitada localidad, a quien se asignó el asunto, por auto de 24 de abril de 2009 lo admitió a trámite y decretó pruebas, entre ellas, el interrogatorio oficioso a la reclamante de la “licencia” (folios 23 y 24); en la fecha y hora programada para el mismo, la absolvente manifestó: “vivo en Bogotá con mis hijos hace año y medio, en la carrera 46 No. 91-85 apto. 501, barrio La Castellana de esa ciudad, allí vivo con mi hija XXXXX” (folios 25 y 26).

En vista de tal declaración, el referido Despacho ordenó, a través de proveído de 11 de mayo pasado, remitir las diligencias al Juzgado de Familia de Bogotá-Reparto (folio 27). 3. El negocio se envió entonces a la capital de la República, y por “reparto” correspondió al Juzgado Noveno de Familia, autoridad que a través de providencia de 8 de julio de 2009, a su vez rehusó de la “competencia”, en razón a que, en su sentir, “para la época de presentación de la demanda la accionante tenía su domicilio en Granada, Meta, tal como lo manifestó en el libelo demandatorio; el hecho que la demandante haya variado ahora su domicilio no da lugar a que se varíe la competencia del funcionario que asumió su conocimiento, porque se estaría rompiendo el principio de la perpetuatio jurisdictione”.

En virtud de lo anterior, dispuso el envío de las diligencias a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, a efecto de dirimir la colisión propuesta (folio 32). CONSIDERACIONES 1. La presente, a no dudarlo, se trata de una controversia que enfrenta a Juzgados de diferente Distrito Judicial, por lo que corresponde a la Sala desatarla, según lo dispuesto por los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996. 2.

Las discusiones que surgen respecto a la facultad para tramitar un proceso, han impuesto al legislador la fijación de pautas destinadas a consagrar la inmutabilidad de la competencia; bajo esa perspectiva, la Corte ha señalado que “luego de ser aceptado el conocimiento de un asunto por el Juez ante quien se presentó, de dicha aprehensión no se puede desprender, salvo en los casos específicos que la ley tiene previsto (artículo 21 del C. de P. C.).

Lo anterior denota el propósito inequívoco del legislador de brindar a las partes y al propio administrador de justicia la seguridad de que no se verán sorprendidos por decisiones futuras que varíen el conocimiento del pleito” (auto de 9 de junio de 2008, exp. 00538-00). 3. En el presente caso, el Juzgado Promiscuo de Familia de Granada, después admitir a trámite la demanda y de decretar y practicar pruebas, se despojó del proceso de jurisdicción voluntaria que venía rituando, sin que mediara solicitud expresa de parte, y bajo la inferencia de que el domicilio de la peticionaria no era el señalado inicialmente en la demanda, “Granada, Meta”, sino Bogotá En relación con dicho proceder, la Sala de forma reiterada ha indicado que “admitida la demanda, ya no es posible al Juez, motu proprio, renegar de la competencia que por el factor territorial asumió, por cuanto en tal aspecto quedó sometido a la actividad de las partes…” (autos de 7 de diciembre de 1999, 16 de enero, 9 de junio y 16 de diciembre de 2008, y 10 de febrero de 2009). 4.

Así las cosas, se advierte que el Despacho que “admitió la demanda”, no podía por su propia iniciativa, abandonar la competencia en principio aceptada, con la mera deducción mencionada; por lo tanto, al Juzgado Promiscuo de Familia de Granada se remitirán las diligencias. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

1. Declarar que el Juzgado Promiscuo de Familia de Granada es el competente para conocer del proceso en referencia. 2. Remítase el expediente a dicho despacho judicial y comuníquese lo decidido al Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, haciéndole llegar copia de esta providencia. 3. Líbrense por Secretaría los oficios correspondientes. Notifíquese.- WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Nota de Relatoría: En aplicación del numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada. 1 2 R.M.D.R..

Expediente 2009-01505-00