CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009). Referencia: CC-1100102030002009-01504-00 Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecinueve y Primero Civiles del Circuito de Bogotá y Zipaquirá, respectivamente, para conocer del proceso ordinario promovido por NARLYS ESTHER ACOSTA HUMANEZ contra EUCLIDES y ESPERANZA SÁNCHEZ RINCÓN.
ANTECEDENTES 1.- La demandante, cónyuge del citado demandado, interesada en los bienes de la sociedad conyugal, solicitó, principalmente, que se declarara simulado el contrato de compraventa de un bien raíz, celebrado entre su esposo, como vendedor, y la otra demandada, hermana de éste, en calidad de compradora, o en subsidio, que se declarara rescindido por lesión enorme, en uno u otro caso con las consecuencias de rigor. 2.- El libelo se dirigió a los juzgados civiles del circuito de esta ciudad, según el capítulo de competencia, por corresponder al lugar de “ vecindad de las partes ”. 2.1.- El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto de 3 de junio de 2009, rechazó la demanda, aduciendo que el lugar indicado por la demandante, en el “ acápite de las notificaciones ”, como domicilio del demandado, correspondía al municipio de Chía. 2.2.- La otra autoridad involucrada, en proveído de 22 de julio del año en curso, hizo lo propio, al concluir, conforme a lo afirmado en la demanda, que ninguno de los demandados se encontraban domiciliados en ese lugar, pues uno lo era de Bogotá y el otro de la ciudad de Soacha. 3.- Lo anterior explica las razones por las cuales las diligencias fueron remitidas a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1.- Cuando existen dentro del mismo fuero del factor territorial circunstancias que atribuyen la competencia de un asunto determinado, a jueces ubicados geográficamente en distintos lugares, la competencia se determina por elección del demandante, quien es al único que faculta la ley para el efecto, razón por la cual el funcionario judicial a quien se dirige la demanda no puede, en principio, eliminar o variar esa elección, tampoco convertirse en el sucedáneo de la misma, salvo que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes.
Es el caso de la concurrencia de demandados, obviamente que sin domicilio común, evento en el cual, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, el llamado a conocer es el “ juez del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del demandante ”. 2.- De otra parte, como el domicilio consiste en la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), pertinente resulta precisar que el concepto de tal, que es netamente personal, no puede confundirse con la noción procesal de notificaciones.
Sobre el particular la Corte tiene explicado que “ el lugar señalado en la demanda como aquel en donde…han de hacerse las notificaciones personales -lo que conforma el domicilio procesal o constituido-, no es el elemento que desvirtúe la noción de domicilio real y de residencia plasmada en los artículos 76 y subsiguientes del Código Civil, que es a la que se refiere el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil cuando de fijar la competencia se trata ”. 3.- Confrontado lo dicho con la demanda presentada, observa la Corte que en ninguna parte la demandante afirmó que los demandados tuvieran su domicilio dentro de la comprensión territorial del circuito judicial de Zipaquirá, o al menos uno de ellos, simplemente señaló que el cónyuge demandado recibiría notificaciones en la dirección señalada del municipio de Chía, quien en todo caso tenía radicado su domicilio en Bogotá, en tanto que la otra demandada en la ciudad de Soacha. 4.- En ese orden, salta de bulto que el juez de esta ciudad se equivocó al repeler la competencia territorial, a partir del “ domicilio procesal o constituido ”, de suyo no establecido legalmente para ese efecto dentro del fuero personal.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, no es el competente para tramitar el proceso ordinario de que se trata, y como consecuencia ordena remitir las diligencias al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad para lo de su cargo, haciendo saber lo decidido al otro despacho judicial involucrado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Auto de 26 de mayo de 2007, reiterando Auto de 13 de septiembre de 2004, entre otros. 1 3 J.A.A.P. CC-1100102030002009-01504-00