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1100102030002009-01503-00 [26-11-2010]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2010

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010) Referencia: Exp. E-11001-02-03-000-2009-01503-00 Procede la Corte a resolver la solicitud de exequátur que formula JOAQUÍN VICENTE ORDUÑA, LEYDI POLANCO CHACÓN y DIEGO FERNANDO PACHECO POLANCO, respecto de la providencia 163 de 2 de julio de 2008, pronunciada en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 7 de Torrejón de Ardoz – España.

ANTECEDENTES 1. Deprecan los promotores la concesión de eficacia jurídica al proveído extranjero mencionado, mediante el cual dispuso “acordar” la adopción de Diego Fernando Pacheco Polanco, por parte del ciudadano español, Joaquín Vicente Orduña; en consecuencia, se ordene a la Notaría Séptima del Círculo de Cali, tomar nota en el registro civil de nacimiento del adoptado y cambie sus apellidos por los de Vicente Polanco. 2.

Apoya las pretensiones en la siguiente relación fáctica: a) Leydi Polanco Chacón y Guido Pacheco Borja inscribieron en el registro civil de nacimiento que lleva la Notaría Séptima del Círculo de Cali, el correspondiente al de su hijo Diego Fernando Pacheco Polanco, ocurrido el 7 de diciembre de 1990, en esa ciudad. b) El 28 de julio de 2004, en Torrejón de Ardoz, Madrid - España, Leydi Polanco Chacón, de nacionalidad colombiana, contrajo matrimonio civil con Joaquín Vicente Orduña, nacido en aquél país. c) Joaquín Vicente Orduña, promovió ante el Juzgado de Primera Instancia Número 7 de Torrejón de Ardoz solicitud de adopción de Diego Fernando Pacheco Polanco, la cual fue acogida en providencia, dicen ellos, de 2 de julio de 2008 en el sentido de acordar “la adopción de Diego Fernando…por Joaquín…, pasando el adoptado, tras la firmeza de la presente, a alterar sus apellidos, que pasarán a ser Vicente Polanco”, la que fue sentada en el libro respectivo de esa ciudad y luego remitido al consulado de Colombia. d) Afirman que la decisión extranjera no hacía referencia a derechos reales sobre bienes ubicados en territorio colombiano, tampoco comprometía el orden público, porque, además, de estar en consonancia con la legislación nacional, consultaba íntegramente las directrices de la Ley 1098 de 2006. 3.

El procurador delegado en lo civil dijo que no se oponía a las súplicas del escrito genitor, siempre que respetaran los tratados y convenios internacionales aquí ratificados sobre la materia y demás normas imperativas patrias. La procuradora delegada -para la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia y la familia- sostuvo que el proveído cuyo exequátur se pedía no cumplía con dos de los requisitos para su homologación. 4.

La prueba aducida fue la documental anexa a la demanda. 5. En la etapa de alegaciones, los promotores sostuvieron que cumplen las exigencias legales y que, además, concurren los presupuestos procesales y sustanciales a efecto de acoger las peticiones invocadas. CONSIDERACIONES 1. Por regla general, las únicas sentencias y algunos pronunciamientos con idéntico carácter que surten efectos jurídicos en Colombia son las dictadas en los estrados judiciales nacionales; sin embargo, este postulado no es absoluto debido a su moderación y a la nueva dimensión que ha tomado en el avance de las relaciones entre los distintos países y con ocasión del reconocimiento en la mayoría de las constituciones de los principios del derecho internacional aceptados por estos, llegando al grado que la gran mayoría admiten que decisiones de jueces de Estados foráneos surtan efectos dentro del propio territorio y respecto a sus nacionales o extranjeros domiciliados allí, siempre que observen determinadas exigencias.

Esa precisa circunstancia tiene cabida aquí, pues la legislación reconoce eficacia jurídica a los fallos y “otras providencias que revistan tal carácter” de Estados extranjeros, siempre y cuando en el país de origen se conceda igual fuerza a los pronunciamientos que profieran los jueces nacionales, bien sea echando mano de tratados internacionales, sistema conocido como reciprocidad diplomática, o constatando que la ley del país de donde aquéllas emanan otorga a las sentencias colombianas igual alcance -reciprocidad legislativa-, conforme lo determina el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto prescribe que las “ sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia”.

Obsérvase que el citado precepto normativo combina los dos métodos en mención, ya que, por un lado, “ se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país ”, y de otro, a falta de aquéllos, “ se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia ” (G. J. t. LXXX, página 464;

CLI, página 69; CLVIII, página 78 y CLXXVI, página 309, entre otras). 2. Verificado que tiene aplicación la reciprocidad diplomática o legislativa, según fuere el caso, el fallo extranjero producirá efectos en el territorio patrio, siempre que reúna otras exigencias contempladas en la normativa interna, establecidas principalmente con el propósito de impedir que la decisión foránea salga lesionando los intereses nacionales en relación con el orden público o la jurisdicción; entre esos requisitos cabe destacar el que ese proveído “no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento”, conforme lo preceptúa el artículo 694, numeral 2º, del Estatuto Procesal Civil.

Entonces, necesario es confrontar el pronunciamiento objeto del exequátur pedido con la normatividad sustantiva de orden público interna, a efecto de comprobar si ella contraría o no alguna de tales disposiciones nacionales, pues, en el supuesto de que ninguna contradicción emerja, el beneplácito solicitado, por lo menos en lo tocante con este específico presupuesto, estaría llamado a salir airoso; contrario sensu, la rogativa devendría perdidosa.

El anterior marco teórico sirve de apoyo para que la Corte se adentre en el estudio de si en el caso que ocupa su atención concurre el referido presupuesto de reciprocidad, diplomática o legislativa, al igual que los restantes previstos en el artículo 694, ibídem. 3. Como la homologación pretendida trata de la adopción de un menor -en esa época- de nacionalidad colombiana por parte del ciudadano español, Joaquín Vicente Orduña, forzoso es advertir la existencia del convenio “Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional”, celebrado en La Haya el 29 de mayo de 1993 y del cual los dos países son suscriptores; sin embargo, tal normatividad deviene inaplicable porque las particularidades que rodean el asunto no encajan dentro de esos protocolos, pues el trámite promovido por el adoptante y su esposa, madre del adoptado, para lograr aquélla decisión estuvo alejado del rito consagrado en la disposición supralegal ya mencionada.

Obsérvese que el adolescente, Diego Fernando, viajó a España con el propósito de vivir junto a su progenitora, Leydi, quien ya había contraído nupcias con aquél y luego de un tiempo de estar residiendo allí se dio inicio al proceso de adopción; es decir, que su arribo a ese país tenía un objetivo distinto de promover dicho asunto, tanto más cuando dentro de éste ninguna intervención tuvieron las autoridades centrales competentes de ambos Estados y de las que hace mención los artículos 4º a 9º, ibídem; en conclusión, esa legislación de estirpe internacional no aplica. 4.

Así las cosas, ineludible es acudir a la disposición que refiere el certificado de 24 de febrero de 2010, expedido por la Coordinadora Área de Tratados (e) Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, donde señala que la reproducción del texto que antecede era fotocopia fiel y completa del “Convenio sobre Ejecución de Sentencias Civiles” entre los Gobiernos de Colombia y España, firmado el 30 de mayo de 1908, aprobado mediante ley 6ª de 13 de agosto de 1908, publicado en el Diario Oficial 13366 de 19 del mismo mes y año y 13744 de 27 de julio de 1909, del cual se desconocen antecedentes de denuncia por ninguna de las partes, de donde surge el entendimiento de su plena vigencia. En el artículo 1º de dicho Convenio –anexo a la demanda- los Estados de Colombia y España acordaron que “las sentencias civiles pronunciadas por los Tribunales comunes de una de las Altas Partes contratantes, serán ejecutadas en la otra”, siempre que fueran definitivas, estuvieren ejecutoriadas “como en derecho se necesitaría para ejecutarlas en el país en que se hayan dictado” y que no se opusieran “a las leyes vigentes en el Estado en que se solicite su ejecución”.

Allí también se evidenció el correspondiente canje de ratificaciones el 16 de abril de 1909. Quiere decir lo expuesto que entre uno y otro Estado existe la mentada reciprocidad diplomática, pues a través del señalado “convenio sobre ejecución de sentencias civiles”, aprobado en Colombia por medio de aquella ley y ratificado mediante las notas de canje verificadas, que no ha sido denunciado por ninguna de las partes contratantes, se generaron normas de derecho internacional público tendientes a que los fallos de naturaleza civil proferidos por los jueces ordinarios de uno de tales Estados puedan ser ejecutados en el otro, a condición que sean definitivos, estén debidamente ejecutoriados para hacerlos efectivos en el país de origen y ninguna oposición se presente con la legislación vigente en aquel donde los interesados soliciten su ejecución, como así, ciertamente, lo sostuvo esta Corporación en pretérita oportunidad (cft.

G.J. t. CCXXXIX, pág. 8 a 12). Es indudable la ejecutoria o firmeza del proveído extranjero, pues así lo certificó la Subdirectora General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia de ese país cuando señaló que en resolución del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 7 de Torrejón de Ardoz de “el 2 de julio de 2008”, mediante la cual acordó que “la adopción de Diego Fernando Vicente Polanco” reunía esa formalidad, con lo que se cumple el presupuesto exigido por la normativa citada, pues ninguna relevancia tiene la data allí dada pese a ser distinta a la del pronunciamiento objeto de exequátur -12 de mayo de 2008-, porque ha de interpretarse que tal situación tuvo su origen en un lapsus de la funcionaria al tomar como fecha del proveído foráneo la del acto de autenticación que hizo el mismo despacho judicial (fol. 5 y 20); documentos que aparecen con la constancia de haber cumplido los recaudos diplomáticos, administrativos de legalización y legitimación de firmas exigidas que les otorga eficacia probatoria, en cuanto cumplen cabalmente la exigencia prevista en la Ley 455 de 1998, artículo 3º, la cual prescribe que “el único trámite que podrá pedirse para constatar la autenticidad de la firma, a qué título ha actuado la persona que suscribe el documento”, es la adición del certificado de “apostillaje” descrito en el artículo 4º de ese mismo ordenamiento jurídico, expedido por la autoridad competente del Estado de donde emana el documento. 5.

Ahora, el auto objeto de homologación ni por asomo versa sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraren en territorio colombiano, pues, ya quedó visto, que sólo acordó “la adopción de diego Fernando Pacheco Polanco por Joaquín Vicente Orduña, pasando el adoptando, tras la firmeza de la presente, a alterar sus apellidos, que pasará a ser Vicente Polanco”; tal pronunciamiento tampoco se opone a la normativa u otras disposiciones colombianas de orden público, por cuanto la progenitora del menor está unida en matrimonio con el adoptante, ella dio autorización para la iniciación de ese procedimiento y, además, conforme lo plasmó el juez que acogió la petición de adopción y dan cuenta los documentos aducidos al expediente el nuevo padre era mayor de edad y superaba al adoptando en más de 15 años, amén de que este supuesto no aplicaba al presente caso al concurrir la salvedad prevista en el inciso 2º, numeral 5º, artículo 68, de la Ley 1098 de 8 de noviembre de 2006 “Código de la Infancia y la Adolescencia”. 6.

Por otra parte, es indudable que del memorado acuerdo “sobre ejecución de sentencias civiles” se deduce una vinculación internacional que, ante el ordenamiento positivo colombiano y de acuerdo con lo atrás expuesto, determina la procedencia del exequátur para el fallo extranjero a que hace referencia la solicitud, ya que trata de sentencia civil pronunciada por un tribunal ordinario del Reino de España investido de competencia para dictarla de acuerdo con su propia legislación que, en este asunto, es también compatible con el sistema positivo colombiano, como atrás quedó expuesto. 7.

En este orden de cosas, debido a que se cumplen todos los presupuestos señalados en los artículos 693 y 694 del Código de Procedimiento Civil, así como las demás disposiciones concordantes y este proceso se adelantó con audiencia del Ministerio Público, representado por el Procurador Delegado en lo Civil y la Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, se impone acceder a las súplicas propuestas, como en efecto se hará. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede el exequátur de la providencia No.163-08 proferida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 7 de Torrejón de Ardoz – España, el 12 de mayo de 2008, en donde se acordó la adopción de Diego Fernando Pacheco Polanco por Joaquín Vicente Orduña, “pasando el adoptando,…a alterar sus apellidos, que pasarán a ser Vicente Polanco”.

Se ordena la inscripción de esta decisión, junto con el proveído reconocido, en el folio correspondiente al registro civil de nacimiento del menor, para los efectos previstos en los artículos 6º, 10°, 11º, 22º y 60 del decreto 1260 de 1970, en consonancia con el 1º y 2º del decreto 2158 del mismo año. Por secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes.

Sin costas en la actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 12 J.A.A.P. exp. E-11001-02-03-000-2009-01503-00