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1100102030002009-01500-00 [14-09-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil nueve (2009). RE F.: 11001-0203-000-2009-01500-00 1. Mediante escrito radicado en esta Corte el nueve (09) de agosto de 2009, la señora PAOLA ANDREA MARTÍNEZ ALZATE presentó demanda para obtener el exequátur de la sentencia proferida el veinticuatro (24) de febrero de 2008 por la Corte del Noveno Circuito Judicial del condado Orange, Florida (Estados Unidos de América). 2.

Presentada la demanda, compete a este Despacho proceder al análisis de su admisibilidad en los siguientes términos: a). El artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, norma que regula el trámite del exequátur, establece como exigencia necesaria para la admisión de la demanda el cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales primero a cuarto (1° a 4°) del artículo 694 ídem. b).

Del citado artículo 694, requiere especial atención en el caso materia de estudio, el precepto contenido en su numeral tercero (3°), disposición que preceptúa: "( ) Para que la sentencia o el laudo extranjero surta efectos en el país, deberá reunir los siguientes requisitos: ( ) 3. Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente autenticada y legalizada.

( )". c). Al contrastar los documentos obrantes en el proceso con la norma descrita en el literal anterior, se tiene que la sentencia aportada con la demanda y fundamento de la misma, no se encuentra debidamente legalizada, toda vez que la apostilla no está traducida oficialmente al idioma español, y el documento apostillado que se allega es una certificación notarial (fis. 26 y 27), mas no el fallo judicial (fis. 5 a 25). d).

En este orden de ideas y por mandato legal, la Corte procederá a rechazar la demanda en cuestión. En mérito de lo expuesto, de conformidad con lo preceptuado por los artículos 694 y 695 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve:

PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la demanda con la que la señora PAOLA ANDREA MARTÍNEZ ALZATE pretende obtener el exequátur de la sentencia proferida el veinticuatro (24) de febrero de 2008 por la Corte del Noveno Circuito Judicial del condado Orange, Florida (Estados Unidos de América).

SEGUNDO: DEVUÉLVANSE los anexos sin necesidad de desglose.

TERCERO: RECONOCER a la abogada ALBA ROCÍO GARCÍA como apoderada judicial de la solicitante, en los términos y para los efectos del memorial obrante a folio 3 de este cuaderno, y a PEDRO ELIÉCER ANGARITA ACOSTA como su sustituto según la sustitución que reposa a folio 1 ídem. Notifíquese y Cúmplase. WILLIAM NAMÉN VARGAS- Magistrado PAGE 3 WNV.

Exp. 11001-0203-000-2009-01500-00