CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2009-01427-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el señor Álvaro de Moya Lara frente al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, extensiva a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, integrada por los Magistrados Margarita Leonor Cabello Blanco, Alfredo de Jesús Castilla Torres y Manuel Julián Rodríguez Martínez, trámite al que fueron vinculados el Banco Caja Social S.A.
ANTECEDENTES 1. Pide el accionante que con el fin de restablecerle el derecho fundamental al debido proceso, se revoque el mandamiento de pago de 7 de septiembre de 2001 y se declare la nulidad de todo lo actuado en el ejecutivo que adelanta en su contra el hoy BCSC en razón de que se le está obligando a solventar “una deuda que jamás he suscrito” (folio 1° del cuaderno principal).
Aduce que el Juzgado accionado libró el referido mandamiento de pago “manifestando fundamentarse en los documentos acompañados con la demanda interpuesta por Colmena”, folio 1°, y además decretó el embargo y secuestro previo del inmueble de su propiedad, sin que el pagaré y la escritura pública de la hipoteca aportados a la ejecución se encuentren suscritos por él, por lo que al no existir ningún vínculo contractual o negocial entre las partes, no podía el Despacho acusado proferir tales determinaciones, por lo que solicitó el 28 de agosto de 2003 la revocatoria mediante recurso de reposición y le fue negado el 26 de julio de 2004 con fundamento en el inciso 3° del artículo 554 del Código de Procedimiento Civil.
Agrega que como no obstante haber agotado todos los recursos para la derogatoria del anterior y, “en vista de que aún continúa la violación del derecho”, folio 4, presenta la acción de tutela. 2. Este Despacho en auto de 6 de agosto del año en curso declaró la nulidad del trámite de la acción constitucional ordenando que además del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, se vinculara a la Sala Civil-Familia del nombrado Tribunal toda vez que la queja alcanza a comprender a la mencionada Corporación puesto que conoció en segunda instancia del proceso ejecutivo hipotecario y de los hechos aquí cuestionados, mediante providencias de octubre 28 de 2005 y 29 de mayo de 2008, por las que decidió en torno a las quejas que aduce el solicitante. 3.
El Juez demandado además de referirse a las actuaciones adelantadas en el ejecutivo hipotecario adelantado en contra del actual propietario del inmueble, aseveró que le imprimió el trámite previsto por la ley procesal y que en ningún momento incurrió en vía de hecho que se endilga (folios 15 a 17 del cuaderno principal y 17 y 18 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES 1. Los documentos aportados a este trámite permiten a la Corte determinar que Colmena, hoy Banco Social de Ahorro instauró proceso ejecutivo hipotecario en contra de Álvaro de Moya, que se adelanta ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla quien en proveído de 7 de septiembre de 2001 profirió mandamiento de pago, (folio 12 del cuaderno de la Corte); notificado el demandado lo recurrió el 28 de agosto de 2003 solicitando su revocatoria, y el a quo lo mantuvo en auto de 26 de julio de 2004 (folios 14 y 15 del mismo cuaderno); inconforme el ejecutado interpuso alzada contra el anterior la que se negó el 17 de noviembre de 2004 (folio 16), decisión que fue recurrida en reposición solicitando en subsidio copias para la queja, no repuesto el primero se ordenaron las copias para el segundo el 5 de abril de 2005 (folios 17 y 18), la que negó el Tribunal en proveído de 28 de octubre de 2005, decidiendo que se encontraba bien denegado el recurso de apelación contra la orden de apremio (folios 19 a 21).
Se tiene de otra parte, que el apoderado del ejecutado presentó el 22 de febrero de 2006 excepciones de mérito de “improcedencia de la cláusula aceleratoria y prescripción del crédito que se pretende cobrar”, las que rechazó el Juzgado por extemporáneas en auto de 6 de abril de 2006 (folios 24 y 25), que en alzada confirmó el superior el 29 de mayo de 2008 (folios 26 a 29 del cuaderno de la Corte).
Lo anterior permite observar a la Corte que las quejas que plantea el accionante las presenta tardíamente, por lo que sin necesidad de evaluar el contenido de las referidas providencias, el amparo constitucional resulta improcedente habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando se profirieron hasta el momento de la interposición de la protección, el 29 de mayo de 2009 (folio 5° del cuaderno principal).
Así que frente a tales decisiones no se cumple el requisito de inmediatez exigido para la procedencia del amparo pedido y denota en este aspecto el fracaso de la solicitud, pues la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que en principio, descarta el quebrantamiento inminente del derecho ahora reclamado, en tanto que el término anotado supera “el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp.
T- 01316-00 como razonable para reclamar la protección y en la que se explicó: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 2.
Fortalece la inviabilidad anotada, el hecho consistente en que, acorde con lo expuesto en la queja presentada, el interesado pretende en últimas que el Juez constitucional sin consideración a la autonomía funcional de quienes administran justicia, decrete “la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario” (folio 4 del cuaderno principal), cuando es claro, según lo informado en este trámite, que la misma no ha sido solicitada en el proceso, lo que hace igualmente improcedente la actual acción, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 3.
Sin necesidad de consideraciones adicionales, el amparo debe denegarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculadas, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.
WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En comisión de servicios) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 Exp. 2009-01427-00