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1100102030002009-01420-00[02-09-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1100102030002009-01420-00 Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Arauca y Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá para asumir el conocimiento de la demanda de ejecución promovida por Néstor Elías Brito contra Subdán Henao Ramírez.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Arauca, en auto de 13 de abril último (fol. 8) rechazó la demanda y ordenó remitirla al de reparto de Bogotá, tras considerarlo competente, debido a que tanto el domicilio como la residencia del demandado se encontraban en esta ciudad, cual se había indicado en la demanda. 2. El Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de esta ciudad, en proveído de 26 de junio de 2009 (fol. 13) igualmente declinó su competencia, bajo el argumento de que en el encabezamiento de la demanda se había señalado como domicilio o vecindad del deudor la ciudad de Arauca, y que el hecho de recibir notificaciones en Bogotá no implicaba que aquí también estuviera domiciliado. 3.

Por consiguiente, promovió el conflicto negativo de competencia y ordenó enviar el expediente a esta Corporación para dirimirlo. CONSIDERACIONES 1. Por cuanto el conflicto suscitado involucra a dos despachos judiciales de diferente distrito judicial, la Corte es competente para definirlo, por así disponerlo los artículos 16 de la ley 270 de 1996 y 28 del Código de Procedimiento Civil. 2.

En orden a resolverlo, ha de tenerse en cuenta cómo, a causa de la necesidad de repartir de manera proporcional y equitativa las diferentes demandas presentadas por los contendientes entre los funcionarios habilitados por la Constitución Política y la ley para finiquitar los diversos litigios, el legislador ha echado mano de ciertos factores o fueros llamados a despejar la senda que conduce a determinar de manera clara y precisa a cuál de ellos le corresponde asumir el conocimiento de cada uno de los asuntos presentados en procura de obtener el respectivo pronunciamiento de la jurisdicción. 3.

El fuero personal, previsto en la regla 1ª, artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, es uno de ellos, y a la vez general, en la medida que facilita la definición de la competencia desde el aspecto territorial, por cuanto establece que lo es el juez del domicilio del demandado. 4. Del aserto anterior se deduce cómo para poner fin a este conflicto basta con observar la clara y contundente afirmación que contiene la demanda en ese sentido, pues allí se afirmó que el ejecutado es mayor “y vecino de Arauca”, motivo por el que, al menos por ahora, el mencionado factor viene a ser determinante de la competencia en cabeza del juez de dicho municipio, ya que mientras el deudor ejecutado no refute la mencionada aseveración, mediante los mecanismos procesales aplicables o sea modificada por la parte ejecutante, no resulta dable pasarla por alto con la excusa de tomar en cuenta lo expresado en otros acápites del acto introductor del juicio ejecutivo.

De lo acabado de advertir aflora nítido que el razonamiento del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Arauca, conforme al cual el demandado tenía su domicilio en la calle 45 # 16-67 de esta ciudad, no corresponde a la realidad, debido a que aun cuando esa fue la dirección que suministró para efectos de las notificaciones a que hubiera lugar, de ninguna manera tiene el alcance de desvirtuar o cambiar la concluyente afirmación de estar Subdán Henao Ramírez avecindado en Arauca, porque ello implica necesariamente confundir de modo inexcusable las nociones de domicilio con el lugar para recibir notificaciones, siendo que se trata de factores por completo diferentes; en consecuencia, tal equívoco, ni de lejos, puede entrañar alteración de la competencia definida desde el comienzo con apoyo en la afirmación de tener el ejecutado su domicilio en Arauca, tanto más si, como es sabido, aquélla se deriva sólo de los factores o fueros establecidos en forma previa y nítida por el legislador.

Acerca del punto aquí examinado la Corte ya ha considerado cómo “ el legislador exige del demandante que en el escrito con que pretenda dar nacimiento a una controversia judicial indique al juez los factores que le permitan colegir su competencia para asumir el conocimiento del respectivo asunto (art. 75) ( ), a lo cual añadió que “ [c] omo puede ocurrir que la apreciación inicial del juez que asume el conocimiento de la demanda en torno a su competencia sea errado, el procedimiento civil contempla que el punto pueda, con posterioridad a la admisión del libelo, examinarse por la vía de las excepciones previas (art. 144-5)”, (auto de 9 de septiembre de 1999. exp. 7772, entre otros). 5.

Acorde con expuesto enantes, deviene ostensible que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Arauca no podía válidamente desprenderse del conocimiento de la demanda ejecutiva formulada por Néstor Elías Brito, razón por la que se impone concluir que sigue siendo el funcionario autorizado para asumirla, como en efecto se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, DECLARA que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Arauca es el competente para asumir el conocimiento de la demanda de ejecución a que se ha hecho referencia. Ordénase remitir el expediente a dicho juzgado e informar lo decidido al Cincuenta y Cinco Civil Municipal de esta ciudad.

Ofíciese. Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100102030002009-01420-00