CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009).- Ref.: 11001-0203-000-2009-01419-00 Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Séptimo (7º) Civil Municipal de Palmira (Distrito Judicial de Guadalajara de Buga) y Primero (1º) Civil Municipal de Yumbo (Distrito Judicial de Cali), para conocer del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía de FINVIVIR S.A. contra MARISOL CORREA GALLEGO, MARÍA NAZARETH HERRERA LONDOÑO, JUAN CARLOS OSSA RAMÍREZ y JOSÉ AQUILES BALCÁZAR SAUCEDO.
ANTECEDENTES 1. El 3 de septiembre de 2008 la sociedad FINVIVIR S.A. presentó al reparto de los Juzgados Civiles Municipales de Palmira, demanda ejecutiva singular de mínima cuantía contra MARISOL CORREA GALLEGO, MARÍA NAZARETH HERRERA LONDOÑO, JUAN CARLOS OSSA RAMÍREZ y JOSÉ AQUILES BALCÁZAR SAUCEDO, con el propósito de que allí se tramitaran sus pretensiones. 2.
Esa demanda, dirigida al “ Juez Civil Municipal de Palmira (REPARTO) ”, en la que se afirma que los demandados son “ vecinos y domiciliados en este Municipio ” fue repartida al Juzgado Séptimo (7º) Civil Municipal de Palmira. 3. La mencionada autoridad judicial, en auto interlocutorio No. 0985 fechado el 7 de noviembre de 2008, libró mandamiento ejecutivo a favor de la sociedad demandante y a cargo de los demandados. 4.
El 18 de noviembre de 2008 se emitieron por el Juzgado del conocimiento las citaciones a los demandados para proceder a su notificación personal, las que una vez diligenciadas fueron devueltas al expediente por la parte demandante. De la documentación así allegada el Juzgado concluyó “ que ninguno de los demandados tiene su domicilio en esta ciudad de Palmira Valle… lo que hace que este despacho no sea competente para continuar conociendo de la presente demanda ”, a consecuencia de lo cual resolvió “ RECHAZAR la anterior demanda ” y dispuso remitirla “ al señor JUEZ CIVIL MUNICIPAL EN REPARTO DE YUMBO VALLE, a fin de que se avoque su conocimiento, por ser a este a quien corresponde su competencia ”. 5.
A su turno, el Juzgado Primero (1º) Civil Municipal de Yumbo, a quien le fue repartido entonces el asunto, a través de auto fechado el 3 de julio de 2009, luego de considerar que el Juzgado de Palmira confunde las figuras de domicilio y lugar de notificación, y de explicarlas, promovió el conflicto de competencia mencionado en la referencia, y remitió la actuación a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que lo dirima. 6.
Mediante auto del 18 de agosto de 2009 se admitió el conflicto y se dispuso el traslado para que las partes intervinieran, oportunidad que transcurrió en silencio. CONSIDERACIONES 1. Para dar inicio a la resolución de este asunto, es preciso indicar que el conflicto fue planteado entre dos juzgados que hacen parte de distritos judiciales diferentes, de manera que la Corte Suprema de Justicia es la autoridad competente para dirimirlo, según lo señalan los arts. 28 del C. de P.C., 18 de la Ley 270 de 1996 y 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.
Se destaca asimismo que los factores de competencia precisan el juez al que el ordenamiento jurídico le ha atribuido el conocimiento de un asunto en particular, y que a los efectos de resolver el conflicto que motiva este pronunciamiento, son las normas generales que regulan la materia las encargadas de darle solución. 3. Resulta incontrovertible que la decisión en virtud de la cual el Juzgado Séptimo (7º) Civil Municipal de Palmira, motu proprio, con posterioridad a la fecha en que fuera proferido el mandamiento de pago, dispuso que las diligencias surtidas se remitieran a los funcionarios competentes en Yumbo, por cuanto en esa localidad tienen su domicilio los ejecutados, carece de soporte y contraría las reglas que gobiernan el punto relacionado con la figura jurídica de la competencia, pues repetidamente se ha dicho que luego de producirse la admisión de la demanda, o el mandamiento ejecutivo, según corresponda a la naturaleza del proceso, mientras la parte demandada no objete y desvirtúe el supuesto respectivo, no puede separarse el juez del conocimiento de las diligencias correspondientes.
Así pues, el hecho de que en el libelo se hubiere afirmado que en la ciudad de Palmira radica la competencia, por razón de hallarse los demandados domiciliados allí y que con base en dicha circunstancia se hubiere dictado orden de pago, impide que el funcionario judicial después de haberlo admitido a trámite a través del auto de apremio, se desprenda de la competencia sin que la parte interesada la haya cuestionado, así con posterioridad se le informe que los accionados reciben notificaciones en lugar diferente, dado que como la Sala lo ha reiterado “ Los factores determinantes de la competencia, como el territorial, deben establecerse al momento de incoarse y presentarse la demanda, y controlarse mediante los mecanismos señalados en la ley, De ahí en adelante la ley prohíbe variar la competencia, al menos por el factor territorial, así haya mutado el domicilio o residencia de los sujetos procesales que la determinan ” (auto 6051 del 3 de mayo de 1996). 4.
En ese orden de ideas, habiéndose radicado la competencia por el factor territorial, ante el juez que avocó a trámite en un primer momento la demanda presentada, fluye que se dirimirá el conflicto suscitado, en el sentido de señalar que es el funcionario judicial de Palmira, el competente para continuar conociendo del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía de FINVIVIR S.A. contra MARISOL CORREA GALLEGO, MARÍA NAZARETH HERRERA LONDOÑO, JUAN CARLOS OSSA RAMÍREZ y JOSÉ AQUILES BALCÁZAR SAUCEDO.
En consecuencia, a esa autoridad judicial se ordena remitir el expediente. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en razón de lo cual señala que corresponde, por lo pronto, proseguir con el conocimiento del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía de FINVIVIR S.A. contra MARISOL CORREA GALLEGO, MARÍA NAZARETH HERRERA LONDOÑO, JUAN CARLOS OSSA RAMÍREZ y JOSÉ AQUILES BALCÁZAR SAUCEDO, al Juzgado Séptimo (7º) Civil Municipal de Palmira (Distrito Judicial de Guadalajara de Buga), de lo cual se informará mediante oficio al Juzgado Primero (1º) Civil Municipal de Yumbo.
Notifíquese y cúmplase. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 ASR 2009-01419-00