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1100102030002009-01405-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2009-01405-00 Decide la Corte lo correspondiente a la tutela instaurada por Luís Alfonso Giraldo García en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Jorge Eduardo Ferreira Vargas, José Elio Fonseca Melo y Álvaro Fernando García Restrepo, y el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados la Cooperativa Colombiana de Ingenieros -Financiar- y Martha Liliana Sabogal Gómez.

ANTECEDENTES 1. El actor quien pide la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, solicita que se decrete la nulidad de las sentencias proferidas por los accionados. Aduce, que en su contra y de Martha Liliana Sabogal Gómez, la Cooperativa Colombiana de Ingenieros - Financiar instauró demanda ejecutiva en la que el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá en el fallo desestimó las excepciones que propuso su apoderado judicial denominadas “falta de requisitos de título valor respecto del pagaré 13340; alteración e incongruencia del título valor pagaré 13340; falta de legitimación pasiva por cuanto los deudores solo se obligaron de manera aislada e inexigibilidad de las obligaciones demandadas contenidas en el pagaré 13340”, folio 1°, con el argumento de que el capital contenido en los títulos se acordó pagar por cuotas o instalamentos y en la facultad de la ejecutante de hacer uso de la cláusula aceleratoria, “todo ello para concluir en un galimatías difícil de desenredar, lo cierto es que las excepciones no fueron analizadas por el a quo, y el Tribunal Superior tampoco entendió el tema” (folio 1°).

Agrega que la modificación plasmada en el “otro sí”, incorporada a los pagarés no fue hecha de común acuerdo, y en “parte alguna de los lánguidos pronunciamientos se hizo un escrito juicioso del escrito de excepciones y del recurso de apelación, el cual fue pasado por alto”, folio 2, y que, “en mi caso, la Cooperativa Financiar, a través de un “otro sí” luego de haberse firmado el pagaré y sin mi autorización modificó las especificaciones que es lo que se reclama por esta vía constitucional se corrija” (folio 2). 2.

El Juzgado atacado además de hacer llegar el expediente del proceso, solicitó denegar la tutela por improcedente y para el efecto se remitió a los fundamentos de hecho y de derecho que expuso en la sentencia atacada (folios 28 y 29). CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo que se verifica en este caso, en relación con lo que es objeto de censura en la solicitud de amparo, encuentra la Sala de conformidad con los documentos que fueron aportados lo siguiente: a. Los señores Luís Alfonso Giraldo García y Martha Liliana Sabogal Gómez suscribieron el 11 de mayo de 2006 a favor de la Cooperativa Colombiana de Ingenieros -Financiar, el pagaré N° 13340 por la suma de $210’000.000 “a un plazo de 60 meses, a partir de la fecha, amortizable en 60 cuotas iguales sucesivas exigible la primera el día 20 del mes siguiente a la fecha de la firma del presente pagaré, la segunda un mes calendario después del vencimiento de la primera cuota (…) y con fecha de vencimiento el 20 de mayo de 2011” y en el otrosí “se aclara que el plazo de 60 cuotas mensuales a partir del 20-12-2006 conforme al plan de pagos” (folio 32). b. Financiar instauró el 13 de junio de 2007 en contra de los nombrados demanda ejecutiva de mayor cuantía con título hipotecario en la que pretendió el pago de $194’397.313 por concepto de capital insoluto sobre el pagaré 13340 junto con los intereses de mora a la tasa máxima legal permitida desde la presentación del libelo; $5’661.323 por concepto de cuotas vencidas entre el 10 de marzo y el 12 de mayo de 2007 más intereses moratorios desde la fecha en que cada una se hizo exigible y hasta cuando se verifique su pago (folios 34 a 38) apoyándose en el hecho de que los ejecutados se constituyeron en deudores solidarios de la Cooperativa por la suma de $210’000.000 y suscribieron el pagaré 13340 otorgándoles un período de gracia de 6 meses, obligación de la que pagaron las 2 primeras cuotas mensuales; el Juzgado accionado en auto de 4 de julio de 2007 dictó mandamiento de pago (folio 41), que corrigió el 12 de julio siguiente (folio 43); notificados los demandados por apoderado judicial contestaron y presentaron las nombradas excepciones de fondo (folios 44 a 47), de las que, en término, la parte ejecutante descorrió el traslado. c. En sentencia de 24 de octubre de 2008 (folios 53 a 57), el Juzgado de conocimiento declaró infundadas las defensas y decretó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, decisión que en apelación confirmó el superior en fallo de 13 de mayo de 2009 (folios 58 a 68); así las cosas y contrario a lo alegado por el petente, en el presente asunto os fallos anotados dejan ver que todas las excepciones que propuso fueron analizadas en su integridad por estos despachos como pasa a verse: Analizó el Tribunal que el título aportado y el contrato de hipoteca contenida en la escritura pública 1403 de 28 de abril de 2006 reunían los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil; que la indeterminación de que se duele la ejecutada consistente en que en el pagaré no se expresó de manera concreta la cantidad que se cancelaría en cada período mensual “no se halla presente en el pagaré habida cuenta que conforme a lo pactado se desprende del tenor literal que es perfectamente liquidable con la simple operación aritmética de dividir la cantidad mutuada por 60 y agregarle los intereses causados a la fecha de pago, de ahí que esta excepción resulta impróspera” (folio 62).

Al documento traído como venero de la ejecución se le insertó una sola forma de vencimiento “la de vencimientos ciertos y sucesivos (…) empero, el creador y beneficiario del título acordaron la aceleración del plazo o cláusula aceleratoria”, folio 63, por lo que la entidad creadora gozaba de la potestad de acelerar el plazo restante y declarar de plazo vencido la obligación siempre y cuando se estuviera en presencia de alguno de los eventos convenidos en el título, “circunstancia que concurrió en la litis puesto que la acreedora afirmó en los hechos 2 y 7 del libelo que los deudores concurrieron en mora de cancelar el monto de las cuotas de amortización pues solo cubrieron las dos primeras y parte de la tercera, aseveración que debe acoger la Sala pues siendo una afirmación de carácter indefinida no requiere prueba, por modo que la excepción de inexigibilidad da al traste” (folios 58 y 59).

En relación con la defensa que es materia primordial de la queja, “en mi caso, la Cooperativa Financiar, a través de un “otro sí” luego de haberse firmado el pagaré y sin mi autorización modificó las especificaciones que es lo que se reclama por esta vía constitucional se corrija” (folio 2), en la sentencia aseveró el Tribunal que “los demandados afirman que con la demanda se presentó un documento donde se modificó el vencimiento de manera inconsulta por parte del acreedor pues en un otrosí dispone que el plazo de 60 cuotas será a partir del 20 de diciembre de 2006 mientras que al comienzo del pagaré se indicó el 11 de mayo de esa misma anualidad y, en el fundamento del recurso que ahora se analiza afirma que ése otrosí fue incorporado motu proprio violando lo dispuesto por el artículo 622 del Código de Comercio”, (folio 65).

Aseguró a la par, que del título incompleto se ocupa el inciso 1° del artículo 622 del Código de Comercio y que en este evento se requiere que el firmante o suscriptor del mismo elabore la carta de instrucciones para que el tenedor lo llene obedeciendo la voluntad de aquél, por lo que, en principio, adjunto al título debe aparecer el documento que contenga las instrucciones firmado por el suscriptor, siendo deber del ejecutado probar que lo rubricó; que expidió tal carta de advertencias y que el tenedor lo llenó desobedeciendo las emitidas por él, carga de la prueba que no se puede exigir al demandante porque se encuentra amparado con la presunción legal de que es un “tenedor” legítimo o de buena fe siempre y cuando lo posea conforme a lo prevenido en el artículo 647 ibídem y continuó afirmando “el expediente es fiel reflejo de la orfandad probatoria de que hizo gala la parte demandada para llevarle al juzgador la convicción de que realmente el acreedor desobedeció las instrucciones dictadas para llenar espacios en blanco, contrario sensu del escaso material probatorio arrimado al plenario no se vislumbra ni por asomo que los deudores hubieren firmado tal documento - carta de instrucciones - y, muy alejado de este derecho el obligado Giraldo García dirigió un escrito al gerente de la aquí ejecutante solicitando ‘un período muerto de seis (6) meses con abono a intereses solamente, con abonos extraordinarios al final del mes 6 y 9 y abonos a capital a partir del mes 7 hasta el mes 36’, documento aportado por el representante legal del ejecutante al absolver el interrogatorio, del cual se deduce que fue éste escrito el que dio origen a la inclusión del ‘otrosí’ en el pagaré venero de ejecución” (folios 67 y 68). 2.

A nivel constitucional, observa la Sala que si el razonamiento de la Corporación accionada no concuerda con el pensamiento que sobre el particular tiene el interesado, no por ello puede considerarse antojadizo o absurdo, en tanto que obedecen a una actividad intelectiva realizada dentro del ámbito de las atribuciones y del fuero de libertad que la Constitución le otorga a los cuestionados juzgadores, sin que se hayan apartado del material documental que tuvieron a la vista, el cual evaluaron en conjunto señalando el mérito dado al mismo, sopesándolo en cuanto a su relación con los hechos debatidos; en el reseñado proveído se consigna, en suma, un criterio interpretativo coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis.

Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida providencia. 3. Así las cosas, resalta la Corte que en diversas ocasiones ha señalado a propósito de la acción de tutela contra providencias judiciales y las denominadas vías de hecho, que aquella no es un camino alterno, ni un mecanismo que haya sido instaurado para desautorizar interpretaciones que se hacen dentro del marco de la autonomía y de la independencia propia de los jueces, que tiene también raigambre constitucional, según lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 4.

En el anterior orden de ideas, es claro que el amparo constitucional propuesto debe ser denegado y así lo declarará la Sala. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección solicitada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Por Secretaría devuélvase al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, el expediente del proceso ejecutivo remitido en calidad de préstamo.

WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 Exp. 2009-01405-00