CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2009-01397-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela interpuesta por la señora Beda Margarita Ortiz Suárez, en contra del Juzgado Civil del Circuito de Sahagún (Córdoba) extensiva a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería integrada por los Magistrados Lucrecia Gamboa Rojas, Gustavo Manuel Jiménez Peralta y Carmelo del Cristo Ruiz Villadiego, trámite al que fue vinculado el Alcalde del Municipio de Sahagún.
ANTECEDENTES 1. El apoderado de la actora demanda el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso de su representada, y en ese sentido solicita que se ordene al accionado que corrija “el error aritmético inserto en la sentencia de 13 de noviembre de 1996” (folio 12). Aduce que en cumplimiento de una acción de tutela que ordenaba al Municipio de Sahagún (Córdoba) adquirir el terreno colindante al Colegio San Juan de Sahagún de propiedad de su mandante y que tiene como matrícula inmobiliaria la número 148-24366, el nombrado Ente Territorial presentó demanda de expropiación en contra de su poderdante en el que no obstante se relacionaba el predio por sus linderos, en el libelo se anotó por confusión la “matrícula inmobiliaria” número 148-24361, que pertenece a otro bien de propiedad de Ortiz Suárez y se aportó el certificado de tradición de ese inmueble, por lo que admitida el 4 de septiembre de 1996 se ordenó la inscripción en este folio mas no en el relacionado inicialmente y que era el que pretendía el actor, y así la sentencia de 13 de noviembre de 1996 se dictó conforme a las pruebas suministradas, y la entrega material del mismo, se llevó a efecto el 22 de julio de 1997.
Agrega que el 5 de agosto de 1998 el apoderado de la aquí accionante puso en conocimiento del Juzgado el reseñado error, y solicitó la corrección del fallo, lo que fue negado con fundamento en que la oportunidad para aclararlo o adicionarlo había transcurrido en silencio y además, no se trataba de un error aritmético; posteriormente, el 25 de julio de 2008 nuevamente se intentó “la corrección de errores en la sentencia”, folio 4, conforme a lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que se trata de “corregir una simple cifra en un número de matricula inmobiliaria, cambiar un uno (1) por un seis (6), para hacer justicia”, folio 4, a lo que no accedió el Juzgado en auto de 4 de agosto de 2008, proveído que recurrió inútilmente en reposición y apelación, ya que la alzada la rechazó el superior por improcedente el 18 de febrero de 2009, y si bien acudió en súplica, está se negó el 10 de marzo de 2009.
Agrega que acude a la tutela por cuanto el a quo incurrió en error al relacionar en la sentencia el folio de matrícula inmobiliaria del predio equivocado, lo que le causa perjuicios en tanto que el inmueble a favor del cual se decretó la expropiación pertenece igualmente a los hijos de su representada y no han podido otorgar escrituras de las compraventas realizadas “porque la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos manifiesta que ya no queda tierra para registrar” (folio 4). 2.
El Tribunal en auto de 27 de julio del año en curso, se declaró sin competencia para conocer de la protección, (folios 88 y 98), porque sobre los fundamentos de la demanda se pronunció “al conocer de la apelación interpuesta por la actora contra el auto de fecha agosto 4 de 2008 proferido por el ente judicial accionado que es objeto de cuestionamiento constitucional” (folio 88). 3.
El Juez accionado hizo llegar copia de las providencias proferidas en el proceso adelantado en contra de la actora (folio 102). CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, del material probatorio a este trámite allegado, de lo afirmado por el apoderado de la propia petente (folios 2 a 13), así como de las normas que se ocupan de la materia, encuentra la Corte que el amparo deprecado no puede prosperar, por cuanto no se observa en la actuación del Juez accionado un actuar ostensiblemente caprichoso, arbitrario o ilegítimo, que permita configurar la vía de hecho a que alude la accionante.
En efecto, se colige que el funcionario demandado no pudo haber cometido el error que se le endilga en la sentencia de 12 de noviembre de 1996 - en la que decretó la expropiación de una hectárea de terrero segregada del inmueble urbano distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 146-24361 de la Oficina de Instrumentos Públicos de ese circuito y a favor del Municipio de Sahagún, (folios 25 a 30), puesto que como así lo afirmó en el auto de 4 de agosto de 2008 (folios 58 a 62), “se trató de un proceso en que la parte a favor de quien se formuló la petición, quien fuere la demandada en este asunto, estuvo asistida por apoderado judicial durante todas las instancias del proceso, que éste ejerció una labor activa en el discurrir del mismo, pues se resalta el hecho de que actuó en todas las etapas formulando cualquier tipo de objeciones y esbozando su inconformidad por diversos motivos que expuso durante la actuación procesal, y, en ningún momento puso de presente la existencia de un error en el número de matrícula inmobiliaria que correspondía al predio materia del proceso.
A su turno, como se observa en el informativo, la parte actora señaló al juzgado el número de matrícula inmobiliaria que correspondía al bien que pretendía expropiar y en todos sus escritos al juzgado, inclusive en el texto demandatorio, como quedó señalado en párrafos anteriores, hace referencia a la matrícula N° 146- 24361. Igualmente, los señores avaluadores señalados para rendir el experticio (sic) correspondiente a este tipo de procesos, (…) también realizaron su labor e identificaron el bien con sus características correspondientes y en todo momento se habló de la matrícula N°146-24361.
Sumado al hecho de que el apoderado de la parte demandada formuló objeciones a ambos dictámenes, pero nunca anoto el defecto que ahora se señala” (folios 60 y 61). Aseveró a la par, que la corrección pretendida no era procedente “debido a que la magnitud del cambio, implicaría una variación sustancial del derecho declarado por medio del proceso que se ventiló en este despacho, no se trata como lo quiere hacer ver el petente, de un simple cambio de numerito en el folio de matrícula inmobiliaria (…) como si se tratara de una decisión deliberada del Juzgador que simplemente ordenó la inscripción en el primero de los mismos por su simple capricho, desatendiendo las pretensiones de la demanda o en su defecto haciendo caso omiso a las advertencias de la parte demandada.
Este es una asunto que aunque a simple vista pareciera inofensivo reviste unas implicaciones bstante gravosas para el funcionario que pretendiera hacer los pedido, pues no puede olvidarse que ese simple cambio conduciría ni mas ni menos que a hablar de un predio absolutamente distinto al que fue materia de este proceso y sobre el cual recae el derecho debatido en el mismo” (folio 61), esto es, las circunstancias que se narran como constitutivas de vía de hecho, no son imputables a la actividad judicial y tampoco se encuentra que el Despacho atacado haya incurrido en vía de hecho por negar la corrección de un error que, en los términos expuestos, no aparece en la sentencia. 2.
Igualmente se infiere la improcedencia del amparo constitucional deprecado en este evento, puesto que, de conformidad con la actuación que en copias se aportó a la presente acción, el aspecto ahora alegado pasó desapercibido en el momento procesal oportuno por parte de la demandada, quien pretende por vía de tutela resaltar una “equivocación” del Juez de instancia sin miramiento a su propia incuria, nótese que no obstante haber sido notificada de la demanda en cuestión y haberla contestado, en momento alguno hizo saber al Juzgado del error en el número de la matrícula del predio por el que ahora reclama, tampoco apeló la sentencia mostrando así su tácita aceptación frente a ese pronunciamiento, ni en el término de ejecutoria solicitó la aclaración o adición de la misma, oportunidades en las que pudo aducir los planteamientos que ahora expone para apoyar su pretensión tutelar, momentos que no puede revivir, como quiera que los términos y ocasiones para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, como así lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y porque ese mecanismo no fue instituido con ese propósito ni para subsanar el descuidado proceder del presunto afectado.
Igualmente cuando en agosto de 1998 el Juzgado negó la petición de adición o aclaración por extemporánea, nada dijo, 3. De otra parte, la corrección “de errores aritméticos” que pidió la petente el 25 de julio de 2008 con fundamento en el artículo 310 del Estatuto Procesal Civil, no era procedente por los motivos que fueron expuestos en el referido auto de 4 de agosto de 2008, ya que contrario a lo alegado por ésta, no se trataba de corregir lo que, por simples lapsus cálami, fueron erróneamente plasmados en la decisión, tampoco era pertinente la alzada que frente al mismo proveído propuso la demandada como así lo resolvió el Tribunal en auto de 18 de febrero de 2009 (folios 73 a 77), ni la súplica interpuesta por no ser apelable aquel que niega “la corrección del error puramente aritmético”, en tanto éste no aparece enlistado en el artículo 351 ibídem ni en ningún otro como susceptible de alzada. 4.
Sin necesidad de consideraciones adicionales, y con fundamento en lo discurrido se denegará el amparo deprecado, como en efecto se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la tutela impetrada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2009-01397-00