CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2009-01390-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por el señor Camilo Niño Vélez en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali integrada por los Magistrados Carlos Alberto Romero Sánchez, Julián Alberto Villegas Perea y Julio Cesar Cabrera Realpe, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad y el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., Fidecomiso de Activos Improductivos Banco Colpatria S.A. cuya vocera es la Sociedad Helm Trust S.A., antes Fiduciaria de Crédito S.A. Fiducrédito.
ANTECEDENTES 1. La apoderada del accionante quien pide para su representado la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, habeas data, información veraz e imparcial, en conexidad “con los derechos y principios a la prevalencia de la Constitución, a la dignidad y a la solidaridad en el Estado Social de Derecho, al cumplimiento de los fines esenciales del Estado, a la primacía de la persona, familia institución básica de la sociedad, a la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares en el cumplimiento de la Constitución y de la Ley, a la propiedad privada y derechos adquiridos, a la confianza legítima, a la buena fe, al respeto del acto propio, a la administración de justicia donde prevalezca el derecho sustancial, y a la vivienda digna”, (sic) folio 1°, solicita que se ordene a los accionados revocar la providencia de 4 de mayo de 2009 y en su lugar se confirme lo dispuesto por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali en el auto de 9 de junio de 2008.
Asevera que “se debe dejar por sentado que todos los créditos son otorgados en pesos colombianos por ser la moneda de curso forzoso en el país, que por autorización de los clientes, como en este caso, se podían hacer las conversiones a Upac, como consta en el pagaré suscrito por mi mandante, también debe dejarse presente que hasta el momento no se ha dado por parte de él autorización alguna para conversión a UVR, fijación de nueva cuota, ni se ha autorizado ningún nuevo sistema de amortización y que el crédito otorgado por estar involucrado su inmueble, está regido este contrato obligatoriamente, por los postulados de la ley 546 de 1999, y máxime cuando siendo un crédito hipotecario pactado en Upac, tenía no sólo derecho a la reliquidación del crédito, sino a la reestructuración acordando su viabilidad y favorabilidad con el deudor y conforme a su capacidad de pago, mientras esto no fuera realizado por parte de la acreedora la obligación no era ni es exigible y menos se pueden causar intereses a partir del corte de la reliquidación del crédito, es decir el 31-dic-99 y no es cierto como lo afirma y alega el Banco acreedor en la apelación del auto que dio por terminado el proceso por falta de exigibilidad de la obligación al no haberse efectuado la reestructuración, de que estos requisitos de reliquidar y reestructurar los créditos hipotecarios ya fuere en pesos o en Upac que estuvieren afectados por el índice DTF y por la capitalización de intereses, sólo operaba para los créditos que tuviesen procesos iniciados antes del año 2000, cuando la ley marco y la amplísima jurisprudencia constitucional así lo avalan, por el contrario su incumplimiento hace que vulneren los derechos de los deudores en especial el del debido proceso, el de igualdad, el de la recta administración de justicia, y se incurre por parte de los operadores judiciales en una flagranciacía de hecho por defecto sustantivo” (folio 2).
Aduce en extenso escrito, folios 1° a 26, en síntesis que: el 25 de abril de 1995 su mandante adquirió un crédito por la suma de $30’000.000 que respaldó con la suscripción de un pagaré y una obligación hipotecaria a favor de la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria S.A.; a partir de la entrada en vigencia de la ley 546 de 1999 el Banco “procedió a redenominar el crédito original en pesos representados en Upac de mi patrocinado en UVR sin previo consentimiento del deudor, es decir, de manera o forma unilateral, arbitraria, modificando las condiciones del crédito inicialmente pactado, cambiándolo de pesos Colombianos representados en Upac a UVR”, folio 4; si bien se hizo una reliquidación de la obligación crédito nunca se efectuó la reestructuración al mismo y por la obligación inicial su representado ha pagado en total $76’228.879 y sin embargo al 10 de marzo de 2003 el saldo era de $130’276.184; la acreedora instaura el 31 de octubre de 2001 demanda ejecutiva hipotecaria incurriendo en una inexactitud por cuanto aduce que “la parte demandada ha incurrido en mora en el pago de las cuotas mensuales convenidas desde el 25 de septiembre de 2000, cuando la realidad del incumplimiento es desde julio de 1998” (sic), folio 6; se propuso la nulidad constitucional por “ilegalidad de lo actuado” y el a quo oficiosamente el 9 de junio de 2008 dio por terminado el proceso, ordenó el levantamiento de las medidas de embargo y secuestro por no ser exigible la obligación conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-955 de 2000 y SU-813 de 2007 en tanto que “los documentos base de recaudo carecían de fuerza compulsiva, al no haberse allegado al proceso el acuerdo de reestructuración celebrado con el deudor por parte de la acreedora Banco Colpatria S.A.” (folio 2), decisión que revocó el superior incurriendo en vía de hecho por cuanto ordenó continuar con la ejecución y disponer el remate del inmueble que garantiza el crédito hipotecario objeto de litigio. 2.
La Sala atacada a través de su ponente manifestó que se ratificaba en los argumentos esbozados en la providencia que en su momento se adoptó en esa instancia (folio 153). CONSIDERACIONES 1. De los documentos allegados por la apoderada del petente, establece la Sala en lo que es materia de esta acción, que el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. a través de apoderado formuló demanda ejecutiva en contra de Camilo Niño Vélez, la que correspondió por reparto al Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, quien por auto de 14 de enero de 2002 libró mandamiento de pago (folio 79); luego de realizar las diligencias pertinentes para la notificación personal del ejecutado y como quiera que no se logró, procedió a designar curador ad litem quien contestó sin proponer excepciones por lo que se dictó sentencia el 18 de diciembre de 2006, conforme a lo previsto en el artículo 555 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil en la que se ordenó seguir con la ejecución y decretar la venta en publica subasta de los bienes perseguidos en el proceso (folios 82 a 86) El ejecutado por apoderado judicial el 23 de abril de 2008 propuso incidente de nulidad constitucional en el que alegó básicamente los mismos hechos a que se contrae la acción de tutela, esto es, que el Banco acreedor en aplicación del expreso mandato legal derivado de la Ley 546 de 1999 reliquidó la obligación sin convocar al deudor para que impartiera su aprobación o manifestara su inconformidad con el monto del alivio; que igualmente de manera unilateral el acreedor redenominó el título valor cambiando la obligación pactada en Upac a UVR “sin intentar siquiera consultar a la otra parte, abusando abiertamente de su posición dominante”, folio 89; y que tampoco lo llamó para reestructurar el crédito con el fin de convenir cuotas de amortización que se adecuaran a la real capacidad de pago actual del usuario (folios 89 a 97).
El Juzgado en proveído de 9 de junio de 2008 (folios 98 y 99), declaró la terminación del proceso y ordenó el levantamiento del embargo y secuestro sobre el inmueble, así como el archivo de las diligencias, aduciendo carencia de fuerza compulsiva del título base de la ejecución arguyendo que “sin excepción, todos los usuarios que tuvieran crédito en UPAC antes del 31 de diciembre de 1999 gozaban del doble beneficio: reliquidación - reestructuración, lo anterior se vislumbra en el querer constitucional plasmado en la sentencia SU 813 de 2007 donde la Corte Constitucional señala como condición de exigibilidad la terminación del proceso por reestructuración y ordena a la entidad financiera la reestructuración del saldo de la obligación, es decir, reliquidación y reestructuración van de la mano en el cobro compulsivo” (folio 98). 2.
El Tribunal accionado el 4 de mayo de 2009 (folios 100 a 114), al conocer en alzada revocó el anterior, con fundamento en que “el proceso materia de apelación al haber sido iniciado en el año 2001 no hace parte del universo de procesos comprendidos por la sentencia SU-813 de 2007, de donde su aplicación extensiva resulta constitutiva de vía de hecho por defecto sustantivo, que corresponde subsanar” (folio 113); agregó que “harto discutible resulta tanto el soporte material como la oportunidad en que se presenta la declaración de carencia de fuerza compulsiva que se revisa, si se tiene en cuenta que el título base de la ejecución es de aquellos que reúnen los requisitos exigidos por el artículo 488 del C. de P. C, amén de los especiales señalados en el artículo 621 y 709 de la ley comercial, con presunción de autenticidad, que habilita al acreedor para exigir al juez su cobro coactivo a voces del artículo 793 del C. de Co.
Además, el auto de apremio había sido notificado al extremo ejecutado a través de curador ad litem desde hace aproximadamente dos años, el cual cobró firmeza” (folio 107), y continuó, “por supuesto que pese a que el pagaré arrimado se haya convenido en UPAC, la que posteriormente fue reemplazada como unidad de medida por la UVR, no por ello la obligación ha perdido identidad o se extinguió. Por lo demás, la obligación aparece incorporada en un título valor que goza entre otros atributos de autonomía” (folio 107).
Concluyó sobre este aspecto que, “si el mandamiento de pago estuvo sustentado en documento de tal raigambre, no podía la funcionaria de primera instancia arribar a la conclusión de su unilateral ilegalidad, sin desmedro del principio de la seguridad jurídica, pues desconoce situaciones procesales consolidadas con suficiente soporte material y jurídico, aún a pretexto de la aplicación de la sentencia de unificación” (folio 108). 3.
En el caso que ocupa la atención de la Corte, para negar la protección pedida basta decir, que como así lo consideró el Tribunal accionado y contrario a lo entendido por la apoderada del quejoso, los efectos de la unificadora SU-813 de 2007, se extendieron a todos los casos de procesos ejecutivos hipotecarios del sistema UPAC que cumplían con los requisitos exigidos por la Ley, como así se dijo en las consideraciones del reseñado proveído: “(…) Finalmente, para proteger el derecho a la igualdad, la Corte considera necesario señalar que los efectos de esta decisión se surten a partir de la fecha de su adopción y se extienden con carácter general a todos los procesos ejecutivos en curso, iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, y que se refieran a créditos de vivienda, y en los cuales no se haya registrado el auto de aprobación del remate o de la adjudicación del inmueble y respecto de los cuales no se hubiere interpuesto tutela.
En estos casos, el deudor deberá satisfacer los requisitos de procedibilidad mencionados y una vez satisfechos podrá acudir a la acción constitucional para la defensa de sus derechos fundamentales en sede de tutela. (Negrilla fuera de texto). “(…) 5. La obligación de terminar los procesos ejecutivos con título hipotecario basados en un crédito UPAC que se encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999.
Reiteración de jurisprudencia. (Negrilla en texto) Así, la Ley 546 de 1999 incluyó expresamente normas relativas al período de transición para el paso del antiguo sistema de financiación en UPAC al nuevo sistema de UVR. Ciertamente, con esta normatividad, no sólo se permite la adquisición de vivienda a nuevas personas, sino que, además, se pretende que quienes vieron afectados su patrimonio por el inminente peligro de perder su vivienda adquirida bajo el antiguo sistema de financiación -declarado inconstitucional-, pudieran conservarla.
(…) Con todo, y aún bajo los argumentos jurídicos expuestos por la Corte en la sentencia C-955 de 2000, esta misma Corporación vio la necesidad de reafirmar los mismos en decisiones posteriores, en especial en lo referente a lo dispuesto por el parágrafo 3° del artículo 42 de la mencionada Ley 546 de 1999. Así, en múltiple jurisprudencia, esta Corte ha afirmado que la correcta interpretación del parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 debe estar orientada a entender que los procesos ejecutivos con título hipotecario por deudas contraídas en UPAC, vigentes el 31 de diciembre de 1999, deben ser terminados luego de la correspondiente reliquidación del crédito.
(Negrilla fuera de texto). (…) Esta conclusión fue igualmente expresada en la sentencia T-357 de 2005 en la que se indicó lo siguiente: “Del desarrollo jurisprudencial antes citado se deduce que para que el juez civil deba dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario instaurado para el cobro de créditos de vivienda en UPAC es necesario que se haya iniciado antes del 31 de Diciembre de 1999 y que la entidad acreedora haya aportado a él la reliquidación del crédito.
Así mismo, se infiere que no es necesario que el ejecutado solicite al juez la terminación del proceso, ya que ésta se produce por ministerio de la ley y por tanto aquel debe declararla (…)” (Negrilla fuera del texto original). (…) Así las cosas, es menester para esta Sala determinar los requisitos que deben ser tenidos en cuenta por el juez ordinario para dar solución, dentro del trámite del respectivo proceso civil, a casos que como los aquí analizados.
Debe observarse que estas subreglas se deducen de la interpretación de la misma Ley 546 de 1999 y de la jurisprudencial constitucional existente al respecto. 1) En primer lugar, la exigencia de que los procesos ejecutivos con título hipotecario objeto del beneficio ofrecido por la Ley 546 de 1999, se hubieran iniciado antes del 31 de diciembre de 1999.
Es decir, que el proceso ejecutivo, con el cual una entidad crediticia pretendía hacer efectiva la obligación hipotecaria contraída en Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC), por aplicación de la Ley 546 de 1999, debía ser suspendido a efectos de que dicha obligación financiera se reliquidara previo el abono señalado en el artículo 40 de la misma ley, actuación que podía adelantarse de oficio o por petición del deudor. 2) En segundo lugar, el siguiente requisito a cumplir para la terminación del proceso ejecutivo es el relativo al aporte de la reliquidación al mismo.
Lo anterior tiene su fuente jurisprudencial en lo expresado por la Corte en su sentencia C-955 de 2000 en la cual se dijo: “… producida ella, (la reliquidación) debe dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo sin más trámite, como lo ordena la norma”. Lo anterior no puede ser interpretado de manera diferente a como efectivamente lo hizo esta Corte en un pronunciamiento posterior, la sentencia T-606 de 2003, en la que reiteró que la C-955 de 2000 había señalado que: “En suma, una vez concluido el trámite de la reliquidación del crédito, los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, iniciados para hacer efectivas obligaciones hipotecarias convenidas en UPACS, terminaron por ministerio de la ley…” En sentencia T- 258 de 2005, la Corte sostuvo que, la acción de amparo al derecho fundamental al debido proceso procedía en todos aquellos casos en los cuales los procesos ejecutivos hipotecarios que estaban siendo adelantados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, contra las personas que habían adquirido créditos de vivienda bajo el sistema UPAC, no se declararon terminados por los jueces que conocían de ellos.
En conclusión, del desarrollo jurisprudencial antes citado se deduce que, para que el juez civil deba dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario instaurado para el cobro de créditos de vivienda en UPAC, es necesario que se haya iniciado antes del 31 de Diciembre de 1999 y que la entidad acreedora haya aportado a él la reliquidación del crédito.
Así las cosas, y agotadas las anteriores exposiciones, esta Sala concluye que habrá lugar a la protección del derecho fundamental al debido proceso, y conexo a todos los demás derechos constitucionales que resulten afectados, cuando los procesos ejecutivos hipotecarios que estaban siendo adelantados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 contra las personas que habían adquirido créditos de vivienda bajo el sistema UPAC, no se declararon terminados por los jueces que conocían de ellos, siempre que, igualmente, se satisfagan las causales de procedibilidad de la acción de tutela anteriormente referenciadas. 6.1.2.
En cuanto a los requisitos para decretar la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios. 6.1.2.1. Primer requisito: Los procesos ejecutivos con título hipotecario adelantados por deudas contraídas en UPAC se debieron haber iniciado antes del 31 de diciembre de 1999. Así las cosas, en primer lugar se observará el espacio temporal en el cual se presentan los hechos relevantes para cada caso en relación con este requisito.
Tal y como lo menciona el primer criterio a tener en cuenta para la prosperidad de la acción de tutela en casos similares a los sub examine, el relativo a que los procesos ejecutivos con título hipotecario adelantados por deudas contraídas en UPAC se hubieren iniciado antes del 31 de diciembre de 1999 (…)”. (Negrilla en texto). 4. Con fundamento en lo anterior, no encuentra la Corte que las reflexiones del Tribunal demandado sean arbitrarias o caprichosas, ni que evidencie un proceder con prevalencia de la unilateral voluntad sobre la normatividad legal aplicable, y en esos términos, resulta palmario que su interpretación no constituye una vía de hecho, cuanto que está basada en aspectos fácticos y jurídicos apreciados no a su mero antojo, sino mediando un análisis que debe ser respetado por el Juez de tutela; basta además, confrontar lo afirmado por el interesado con las consideraciones dadas por la Sala accionada en orden de adoptar la decisión pronunciada, para que de allí emerja sin ninguna dificultad la evidente intención de convertir la acción de tutela en instancia adicional en que aquella se profirió. 5.
Con fundamento en lo discurrido no hay lugar a conceder el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.
WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 Exp. 2009-01390-00