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1100102030002009-01386-00 [11-11-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009). Referencia.: 11001-0203-000-2009-01386-00 1. Mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sala Civil de la Corporación, la sociedad Consultoría y Cartera S. en C. —Consucartera S. en C.- interpuso recurso de revisión contra la sentencia proferida en el proceso ejecutivo que contra ella adelantó el Banco Granahorrar. 2.

La causal de revisión incoada por el recurrente en su demanda es la contenida en el numeral primero (1°) del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil. 3. Con anterioridad, la aquí recurrente había intentado la revisión del fallo en cuestión mediante demanda a la que le correspondió el radicado 11001-0203-003-2009- 00374-00, la cual fue inadmitida mediante providencia de 2 de abril de 2009. 4.

Del recurso de revisión procede la Corte a efectuar el análisis de admisibilidad en los siguientes términos: a. El numeral cuarto (4°) del artículo 382 ídem exige que en la demanda se exprese la causal de revisión invocada y los "hechos concretos que le sirven de fundamento" (énfasis fuera de texto). b. Por su parte, el numeral primero (1°) del artículo 380 ibídem preceptúa que la imposibilidad para haber aportado al proceso los documentos que habrían variado la decisión contenida en la sentencia a impugnar debió surgir del caso fortuito, la fuerza mayor o el actuar de la contraparte. c. Aplicada la anterior normatividad al caso en cuestión, encuentra la Corporación que el recurrente —contraviniendo las disposiciones legales- no acredita con claridad y precisión cual fue la obra de la contraparte por la cual no se aportó —en el momento procesal oportuno- el documento sobre el que pretende fundar el recurso, pues de lo narrado se aprecia que, amén de ser el documento posterior a la sentencia, el inconforme se duele de no conocer su existencia por pertenecer éste a la esfera de la actora —quien omitió su aportación al proceso debiendo hacerlo como respuesta a una solicitud oficiosa-, sin que ello constituya una indicación concisa, clara, concreta y suficiente de los motivos que dan origen a su pedimento por la primera causal del artículo 380 ejusdem.

Al punto, memórase lo señalado al peticionario, por este despacho, en oportunidad precedente, esto es que, isfiendo la razón de ser de la demanda de revisión la de sustentar el recurso extraordinario, la ley exige en los artículos 382 numeral 40 y 75 numeral 6° ibídem, la determinación de los hechos que sirven de fundamento al motivo de la impugnación; empero, lejos está la narración presentada de dispensar la claridad requerida para inferir el cabal cumplimiento de las exigencias referidas, dada la ausencia de precisión para tener una idea acabada en cuanto al soporte fáctico de las causales alegadas" (auto de 2 de abril de 2009, exp. 2009-00374). d. En atención a lo anterior y en aplicación del inciso primero del artículo 383 del ordenamiento procesal civil, resulta improcedente admitir el recurso de revisión y por tanto la Corte procederá a inadmitirlo. 5.

En mérito de lo expuesto, de conformidad con lo preceptuado por el inciso 3° del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 382 del mismo ordenamiento, se

RESUELVE

1. Declarar inadmisible el presente recurso de revisión. 2. En el término de cinco días debe la interesada subsanar los defectos anotados so pena de rechazo. 3. Reconócese a Juan Antonio Macías Montalvo como representante legal y apoderado judicial de la recurrente, en los términos mencionados en el certificado de existencia y representación, visible a folios 4 y 5 de este cuaderno. Notifíquese.

WILLIAM NAMÉN VARGAS p Magistrado PAGE 4 WNV. Exp.11001-0203-000-2009-01386-00