CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010) Referencia.: 11001-0203-000-2009-01386-00 Procede la Corte a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de revisión interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2007, dentro del proceso ejecutivo de Banco Granahorrar (hoy BBVA Colombia S.A.) contra la sociedad Consultoría y Cartera S. en C. –Consucartera S. en C.-. 1.
Mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sala Civil de la Corporación, la sociedad Consultoría y Cartera S. en C. –Consucartera S. en C.- interpuso recurso de revisión contra la sentencia proferida en el proceso ejecutivo que contra ella adelantó el Banco Granahorrar, incoando como causal la contenida en el numeral primero (1º) del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil. 2.
Por auto de once (11) de noviembre de 2009, este Despacho inadmitió la solicitud de marras a efectos de ser subsanada por el recurrente -so pena de rechazo- en el sentido de indicar concisa, clara y suficientemente los motivos generatrices de su pedimento. 3. El día veinte (20) del mismo mes y año, el peticionario radicó el escrito por el cual dice enmendar su solicitud inicial y pretende la admisión de la demanda. 4.
En dicho memorial, el impugnante manifiesta que ha tenido en cuenta lo preceptuado en el numeral cuarto (4º) del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 380 ídem; que el documento con el que pretende sustentar la causal primera (1ª) de revisión data del siete (07) de noviembre de 2008, y contiene información anterior a la presentación de la demanda [dos (02) de mayo de 2001]; que en dicho escrito se aprecia un registro del veintiuno (21) de octubre de 2005, del que se concluye que la obligación que dio origen al proceso ejecutivo está totalmente cancelada; que desconocía la existencia de la citada documental, la cual debió aportar la actora al presentar la demanda, cosa que no hizo, al igual que ha omitido aportar la reliquidación del crédito, y que los saldos reflejados en el instrumento no coinciden con los que se pretenden recaudar en juicio. 5.
La jurisprudencia de la Corte enseña, con relación a la primera de las causales de revisión –“ [h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria ”-, para su procedencia, que el inconforme refiera a una prueba de linaje específicamente documental; que dicha evidencia existiere con anterioridad al litigio o siquiera antes del vencimiento de la última oportunidad prevista para la aportación de pruebas y que, por tal preexistencia hubiese en condiciones normales, podido ser allegada al proceso; que su ausencia en la litis corresponda a anomalías precisas consistentes en fuerza mayor o caso fortuito, o, dolo o colusión de la parte beneficiada con la providencia atacada; que su hallazgo ocurriese con posterioridad a que el fallo fuese proferido y; que de haber obrado en el proceso la probativa en cuestión, la decisión atacada hubiese sido radicalmente opuesta a la actualmente pronunciada [Sentencias 085 de quince (15) de junio de 1993, 082 de veintiuno (21) de junio de 1994, 055 de cuatro (04) de junio de 2007, inter alia; con reiteración en auto de quince (15) de octubre de 2008, exp. 01173].
En compendio, los requisitos establecidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, en lo atañedero a la causal en cita son: “ a) El descubrimiento o hallazgo ulterior a la sentencia de una prueba documental preexistente descartando todo otro elemento probatorio y aún los documentos elaborados o confeccionados después de la decisión; b) Su relevancia de tal magnitud que tenga aptitud para variar el pronunciamiento; y c) Su falta de aportación en las oportunidades procesales por una causa objetiva, extraña o ajena al recurrente o por obra de la otra parte ” [Sentencia de veinticinco (25) de junio de 2009, exp. 00251; subrayas fuera de texto], resultando insuficiente cualquier demanda que no se fundamente o no logre acreditar el cumplimiento de todos y cada uno de ellos; iterando que la probanza “ debió existir desde el momento mismo en que se presentó la demanda, o por lo menos desde el vencimiento de la última oportunidad procesal para aportar pruebas, no siendo admisible, en consecuencia, la que se encuentre o configure después de pronunciada la sentencia ” [Sentencia de doce (12) de junio de 1987, sin publicar (subrayas fuera de texto); reiterada en Sentencias S-063-2003 de veintiséis (26) de junio de 2003, exp. 0072, de once (11) de febrero de 2004, exp. 00182, y de veinticinco (25) de junio de 2009, exp.00251], sin que el solo hecho “‘ de que con posterioridad al fallo, se encuentre un documento que hubiera podido hacer variar la decisión combatida, [sea] suficiente para sustentar el recurso extraordinario de revisión’ (Sentencia No. 047 de 22 de septiembre de 1999, reiterando jurisprudencia ( CCLXI-339) ” ( ídem ). 6.
En este asunto, pese al esfuerzo dialéctico del recurrente por demostrar el encuadramiento de su narración al supuesto de hecho consagrado en el numeral primero (1º) del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, encuentra la Corporación que el soporte fáctico descrito se aleja inmensamente de los requisitos que resultan propios y connaturales a la causal de revisión esgrimida, resultando así, forzoso y necesario, rechazar el recurso.
En tal sentido, la normatividad exige que la documental, en este caso el Movimiento de Cartera en Línea de siete (07) de noviembre de 2008, exista con anterioridad a la iniciación del proceso en el que se dictó la sentencia impugnada o por lo menos anteceda al vencimiento del último término para aportar pruebas, situación que no se da en el caso en cuestión, por cuanto la providencia atacada fue proferida el dieciocho (18) de julio de 2007, verbi gratia, el Movimiento de Cartera en Línea no cumple con el requisito de ser un documento nuevo y preexistente en relación con la providencia que se pretende sea revisada.
De igual forma y a mayor abundancia, la ausencia de aportación del documento al proceso debe originarse en “ una causa objetiva, extraña o ajena al recurrente o por obra de la otra parte ”, sin que el hecho de que la probanza no haya sido aportada al proceso por la demandante con la demanda, sea por si solo motivo suficiente para la revisión del fallo; ello, por cuanto son las partes quienes deben propender porque a la litis se arrimen las pruebas que soportan su pretensiones o excepciones –según el extremo en que se encuentren-, contando para ello con todo un catálogo de medios probatorios –entre los que se halla la inspección judicial con exhibición de documentos-, con los que, de haber sido adecuadamente utilizados, se habría podido superar el motivo que supuestamente impidió aportar la documental, que en el caso en estudio, se reitera, no existía al momento de proferirse el fallo.
En síntesis, en la providencia que inadmitió el recurso de revisión se previno al impugnante para que adujera, con claridad y precisión, los eventos que daban origen a su pedimento por la primera de las causales de revisión, lo cual no logró, pues en la subsanación se limitó a iterar lo narrado en el escrito inadmitido, sin precisar con acierto hechos que encajaren dentro del supuesto fáctico consagrado en la norma, y reconociendo expresamente que el documento en ciernes es posterior al fallo que pretende atacar, todo lo cual deja la demanda de revisión sin sustento. 7.
En mérito de lo expuesto, de conformidad con lo preceptuado por el inciso 3º del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 85 y 382 del mismo ordenamiento, se RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la demanda de revisión presentada, pues no hubo la debida enmienda del libelo, en especial, en cuanto a la determinación de los supuestos fácticos que fundamentan la causal invocada, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión.
SEGUNDO: Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose. Notifíquese. WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado PAGE 6 WNV. Exp. 11001-0203-000-2009-01386-00