CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2009-01376-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Jaime Navarro Clavijo en contra de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada por los Magistrados Jorge Enrique Pradilla Ardila, Omar José Amado Ariza y Jeanett Ramírez Pérez, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, Lucila Sandoval de Navarro y el Banco Popular en liquidación.
ANTECEDENTES 1. Pide el accionante que con el fin de restablecerle los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia se declare la nulidad de lo actuado “a partir de la revocación de la sentencia de primera instancia, dejando incólume ésta y lo que ella ordenó” (folio 5). Aduce que el 12 de diciembre de 1997 para adquirir un inmueble suscribió con su cónyuge Lucila Sandoval de Navarro dos pagarés, préstamo que se respaldó con una hipoteca constituida sobre el bien raíz y al incurrir en mora el Banco Popular les inició ejecutivo mixto que se adelantó ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, en el que se declaró la nulidad de lo actuado porque se había notificado a “Luisa Sandoval de Navarro (persona inexistente)”, folio 2 y no a su esposa, y luego de restaurado el procedimiento culminó con sentencia de 31 de agosto de 2007 en la que declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria “propuesta por la parte demandada”, folio 2; decisión que en apelación revocó el superior el 3 de abril de 2008 “con base en que mi poder otorgado antes de la declaratoria de la nulidad procesal reseñada se ‘había agotado’ con ella y como no ‘alegué’ prescripción extintiva, como sí lo hizo la curadora ad litem de mi cónyuge, a mi esta excepción no me cobijaba”, folio 2, incurriendo en vía de hecho al no utilizar debidamente la ley sustancial en materia de prescripción extintiva de derechos y tal “decisión con falsa motivación”, folio 2 en tanto que basó su argumentación en el artículo 2539 del Código Civil, pero olvidó el contenido del artículo 2° de la ley 791 de 2002.
Agrega que cuando se liquidó el crédito, su apoderado llamó la atención sobre la no aplicación de la mencionada Ley pero “se me contestó que ya había cosa juzgada material” (folio 2). 2. La Sala accionada pidió desestimar los argumentos del petente en tanto que en la actuación allí adelantada no vulneraron los derechos que reclama el actor en tanto que la prescripción de que trata el artículo 3513 del código Civil solo beneficia a quien la invoca (folios 53 y 54).
CONSIDERACIONES 1. Los documentos aportados a este trámite permiten a la Corte determinar que el Banco Popular instauró proceso ejecutivo mixto en contra de Jaime Navarro Clavijo y Luisa Sandoval de Navarro, que se adelantó ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga quien en proveído de 8 de septiembre de 1999 profirió mandamiento de pago y el 12 de septiembre de 2000 se ordenó el emplazamiento de los demandados; el 10 de noviembre de ese año Navarro Clavijo se notificó personalmente y por apoderado propuso excepciones; el 30 de marzo de 2001 se designó a la ejecutada Sandoval de Navarro curador para la litis quien propuso incidente de nulidad con fundamento en las causales 8ª y 9ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, al no intentarse la notificación de la demandada en la dirección que ésta informó al reverso del pagaré y porque se incurrió en error al nombrar a la suscriptora con el nombre de Luisa y no de Lucila que es el que corresponde, la que declaró el a quo a partir del mandamiento de pago en auto de 30 de septiembre de 2002 (folios 9 a 13).
A raíz de lo anterior, el 20 de febrero de 2003 se expidió nueva orden de pago que se notificó por aviso a Lucila Sandoval y por conducta concluyente al aquí interesado, proponiendo la apoderada de la codemandada la excepción de prescripción de la acción cambiaria, la que declaró probada el Juzgado en sentencia de 31 de agosto de 2007 - que oficiosamente hizo extensiva al otro demandado - e igualmente dispuso la terminación del proceso (folios 17 a 21), decisión que apelada por el Banco ejecutante confirmó el Tribunal el 3 de abril de 2008 en cuanto a Lucila Sandoval de Navarro y modificó en el sentido de señalar que tal defensa beneficia únicamente a quien la propuso, por lo que ordenó continuar la ejecución en relación con Jaime Navarro Clavijo (folios 22 a 30).
Seguida la actuación en obedecimiento del superior, el demandado objetó la liquidación del crédito afirmando que en ésta no se hizo un registro de los abonos efectuados al crédito; que como la obligación se adquirió para la compra de un local comercial y se otorgó en Upacs no era viable la aplicación de la UVR que se hizo para actualizar el capital; que además “como quiera que la obligación fue exigida a los dos demandados, habiéndose declarado en la sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada la prescripción de la obligación para la demandada Lucila Sandoval, debe en consecuencia tan solo cobrarse la parte correspondiente al demandado Jaime Navarro, teniendo en cuenta que la obligación de pagar una suma de dinero es divisible de conformidad con el artículo 1581 del C.C., e igualmente no obstante haber solidaridad ello no presume la invisibilidad como lo señala el artículo 1582 ibídem” folios 31 y 32, y que asimismo, la prescripción que cobijó a la codemandada en la sentencia debió extenderse a Navarro Clavijo por lo que “estamos en presencia de una injusticia respecto de Jaime Navarro, pero en oportunidad de corregirla pues fue su legítima esposa la que alegó la prescripción, persona no solamente interesada por ser signataria del pagaré sino también por ser administradora de la sociedad conyugal existente y afectada por las resultas del proceso” (folio 34), la que decidió de manera negativa el Juzgado en auto de 4 de noviembre de 2008, que apelado confirmó el superior el 5 de marzo de 2009 (folios 35 a 39). 2.
Lo anterior permite observar a la Corte que resultan del todo tardíos los reproches que involucran la sentencia proferida por el Tribunal el 3 de abril de 2008, por lo que sin necesidad de evaluar su contenido, el amparo constitucional resulta improcedente habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando tal Corporación la profirió, hasta el momento de la interposición de la protección, el 31 de julio de 2009 (folio 1°).
Así que frente a esta decisión no se cumple el requisito de inmediatez exigido para la procedencia del amparo pedido y denota en este aspecto el fracaso de la solicitud, pues la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que en principio, descarta el quebrantamiento inmediato e inminente del derecho ahora reclamado, en tanto que el término anotado supera “el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp.
T- 01316-00 como razonable para reclamar la protección y en la que se explicó: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 3.
Igualmente las copias dejan ver que la fundamentación del Tribunal para confirmar el auto que decidió de manera negativa la objeción que a la liquidación del crédito formuló la parte demandada fue la de que “independientemente de la destinación del crédito conferido por la corporación financiera, como en este evento que fue otorgado para la adquisición de un local comercial, la liquidación se hizo legalmente con la nueva unidad de cuenta, por cuanto la Upac desapareció del ordenamiento legal.
Luego, desde este punto de vista fue certera la decisión del a quo; se le atribuye la ausencia de referencia a los abonos, que no presenta la liquidación del crédito efectuada por la parte demandante, si no los relacionó fue porque no se efectuaron y precisamente el recurrente al haberla objetado debió evacuar la carga de la prueba de que trata el numeral 2° del artículo 521 del C. de P. C. esto es, aportando las pruebas de esos abonos y no lo hizo.
Obsérvese que el a quo modificó la liquidación para ajustar el crédito, en el rubro de capital, al monto exacto, y los intereses moratorios a la tasa mas favorable el demandado. De otro lado, no es procedente el último argumento relacionado con la extensión de la prescripción al recurrente, porque fue una consecuencia de la sentencia proferida por esta Corporación judicial, la cual se trona inmodificable, y por ello debe cubrir la totalidad del crédito” (folio 37). 5.
Sin necesidad de consideraciones adicionales, el amparo debe denegarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculadas, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.
WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 Exp. 2009-01376-00