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1100102030002009-01373-00 [13-08-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 270 de 1996

s CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009). Ref. Exp. 11001 0203 000 2009 01373 00 A partir de la adopción en el año de 1991, de la Constitución Política, se estableció, en su orden, entre otras, la Jurisdicción Ordinaria y la Contencioso Administrativa, contempladas en los artículos 234 y 236 de la Carta, ambas, desde luego, hacen parte de los órganos encargados de la función de administrar justicia. Y conforme a los artículos 15 y 34 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, la primera está integrada por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales Superiores y los juzgados, en sus • diferentes categorías; por su parte, la segunda, la conforman el Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los Jueces de esa especialidad.

Lo anterior es consagración expresa de los artículos 11 y ss., de la citada Ley. En esa dirección, las discrepancias surgidas con motivo del conocimiento de un determinado asunto y entre funcionarios de la misma jurisdicción, adquieren la categoría de conflictos de competencia (vr. gr. civil, penal, laboral, etc); empero, cuando dicha discrepancia surge entre jueces de jurisdicciones diferentes, por ejemplo, la ordinaria y la • • ti contenciosa, ya no comporta un asunto único de competencia sino de jurisdicción y, por esa razón, las entidades llamadas a resolverlo no son las mismas.

Ciertamente, con nitidez incontrovertible, los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 270 de 1996, regulan que las discrepancias concernientes con el conocimiento de una litis de la misma jurisdicción, la Corte Suprema o, dado el caso, el Tribunal Superior del lugar, son los convocados a dilucidar tal situación; no obstante, si la discrepancia no atañe a los asuntos de la misma jurisdicción sino de otra, la potestad para conocer y resolver está atribuida a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como así se desprende del num. 2° del artículo 112 de aquella norma, la que, a su vez, dimana del num. 6° del artículo 256 de la Constitución Política.

Ahora, el asunto que ocupa la atención de suscrito Magistrado, no tiene relación con un conflicto de competencia, pues, itérase, no se suscitó entre funcionarios de la misma jurisdicción, por cuanto que la confrontación por el conocimiento del tema litigado tuvo origen entre un juzgado de la jurisdicción ordinaria (Segundo Civil del Circuito de Pitalito), y el Primero Administrativo de Neiva, por ende, la discrepancia suscitada refiere a un conflicto de jurisdicción. Surge, de lo expuesto, que ésta Corporación no puede asumir la competencia para dilucidar el conflicto presentado, dado que tal potestad le está atribuida a la Sala POMC Exp. 2009 01373 2 0 • f. o Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y allí se ordenará, como en efecto así se decide, la remisión del expediente.

Por Secretaría deberán dejarse las constancias del caso. Notifíquese Magistrado CORTE SUPREMA DE.JUSTCA SECRETARfA J L A DE CASACON CIVIL Boro Dc.___) Eú'T', kC):, sa POMC Exp. 2009 01373 3 0