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1100102030002009-01371-00[05-08-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2272 de 1989

República de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil nueve (2009). Referencia: Expediente CC-1100102030002009-01371-00 Sería el caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de San Onofre, Sucre, y Veintidós de Familia de Bogotá, para conocer del proceso de alimentos de la menor DAIRA PATRICIA TARQUINO SALAZAR, representada por PATRICIA SALAZAR GÓMEZ, su madre, contra DIEGO ARMANDO TARQUINO SÁNCHEZ, si no fuera porque fue prematuramente suscitado.

En efecto, seguramente porque el artículo 8° del Decreto 2272 de 1989, establece que en los proceso de alimentos donde un menor sea demandante, el juez competente para conocer es el de su domicilio, la demanda fue dirigida a la autoridad judicial del primer municipio, por corresponder, según se afirmó en el acápite "competencia", al lugar de "residencia" de la menor.

Sin embargo, en el juzgado de esa localidad se rechazó el li belo y se ordenó remitir las diligencias a los juzgados de familia de Bogotá, argumentando que en esta ciudad el demandado tenía radicado su domicilio, y por tal razón llamados a conocer, quienes a su vez, concretamente, la otra autoridad judicial involucrada, hizo lo propio, porque el competente para conocer era el juez del domicilio del menor.

Frente a ese panorama, claramente se advierte que e conflicto resulta prematuro, porque la autoridad judicial municipal que 12,epú6Cica de Cotomóia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil rechazó la demanda, tuvo en cuenta para ese propósito una base inexistente, por ser distinta a la indicada, como es el domicilio del demandado, pero sin pronunciarse si por el domicilio o residencia de la menor demandante, que fue el fuero o foro dentro del factor territorial aludido, era competente para conocer.

No sobra anotar, como lo tiene sentado la Corte, que "si bien, en principio, conforme al fuero personal, el demandado debe ser llamado judicialmente en el lugar de su domicilio, una de las excepciones la constituye precisamente los `procesos de alimentos' en los que un `menor sea demandante', dado que, en esa hipótesis, atendiendo el interés superior que a éste le asiste, el artículo 8° del Decreto 2272 de 1989, mediante el cual se creó la jurisdicción de familia, adscribió el conocimiento de esos procesos ( ), al juez del domicilio del menor demandante"'.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el conflicto planteado es prematuro y ordena devolver el proceso al Juzgado Promiscuo Municipal de San e Onofre, Sucre, para lo pertinente, comunicando lo así decidido al Juzgado Veintidós de Familia de esta ciudad.

NOTIFÍQUESE JAIME'ALBERTO ARRUBL -PA1JCAR Magistrado 1 Auto de 15 de agosto de 2007, expediente 01038. JAAP. 00-1100102030002009-01371-00 2