Micelio
1100102030002009-01370-00[19-10-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., diecinueve de octubre de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. 11001-02-03-000-2009-01370-00 Se decide el conflicto de competencia que enfrenta a los Juzgados Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá y Primero Civil del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca), autoridades que rehúsan conocer del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por Gloria María Agudelo contra la Sociedad Inversiones Seol S. en C.

ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, Gloria María Agudelo entabló un proceso ejecutivo con título hipotecario en contra de la Sociedad Inversiones Seol S. en C., con el fin de obtener el pago de la obligación contenida en la escritura pública allegada como base de la acción. 2. En un comienzo, la referida dependencia judicial libró mandamiento de pago y ordenó el secuestro de los inmuebles perseguidos; sin embargo, con posterioridad advirtió que dichos bienes se hallan en el Municipio de Nemocón, por lo que consideró que los competentes para conocer del caso eran los juzgados civiles del circuito de Zipaquirá, a donde ordenó remitir el expediente. 3.

Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá también se abstuvo de avocar el conocimiento del asunto, con fundamento en que en este tipo de procesos existen dos fueros concurrentes, determinados por el lugar de domicilio de la ejecutada y por el lugar donde se hallan los inmuebles gravados con hipoteca. Por ende, dijo, cuando la demandante eligió el primero, la competencia territorial pasó a ser privativa del Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, quien no podía abdicar de adelantar la ejecución. 4.

Suscitado de esa manera el conflicto, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá dispuso el envío del expediente a la Corte, quien decidirá dicha colisión de acuerdo con la atribución dispuesta por los artículos 28 del C. de P. C. y 16 de la Ley 270 de 1996, pues involucra a juzgados de distintos distritos judiciales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Se ha dicho a porrillo que al juez, motu proprio, le está vedado sustraerse de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda o librado el mandamiento de pago, según el caso, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto de la contienda procesal, a través de los precisos medios de defensa que tiene a su alcance cuando se le notifica de la existencia del proceso.

A la postre, si se tiene en cuenta que el demandante debe hacer la escogencia del juez competente con arreglo a la ley, de un lado, y si el funcionario a quien se presenta la demanda realiza un control formal y ninguna deficiencia advierte, de otro, con posterioridad ninguno de ellos puede apartarse de sus actos, no sólo porque tal proceder se prestaría para caprichosos designios capaces de afectar la buena marcha del proceso, sino además porque en el fondo sería admitir que se valgan de sus propios desaciertos para modificar el curso de un juicio que ya encausado fue.

En esos eventos, a no dudar, habrá de esperarse la respuesta del demandado, a quien incluso puede serle indiferente -si no es que beneficiosa- la selección territorial que hace quien acude a la jurisdicción. Es que como ha dicho la Corte, “en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto. ‘Si el demandado, dice la Corte, en doctrina que es aplicable al caso, no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes.

Las ‘circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio” (auto de 25 de octubre de 2004. Exp. 2004-550-01). 2.

Atendiendo las anteriores reglas de competencia territorial y de cara al caso de ahora, encuentra la Corte que el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá no podía desprenderse por su propia iniciativa de una competencia que ya había asumido con arreglo a las informaciones brindadas por la demandante, en tanto que el principio de la «perpetuatio jurisdictionis» le imponía seguir conociendo del asunto, así sea que disquisiciones posteriores le llevaran a concluir que en principio no era el llamado a adelantar ese trámite.

Al fin y al cabo, por ser la falta de competencia territorial una irregularidad de carácter saneable, el juez no la puede invocar para sustraerse de adelantar un proceso que ya viene impulsando, sino que queda en manos del demandado la posibilidad de alegarla oportunamente, conforme a las herramientas que le brinda la ley procesal para ese efecto. 3.

En consecuencia, se remitirá el expediente al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, para que continúe el trámite del asunto, no sin antes enterar de lo aquí resuelto al otro despacho judicial involucrado en el conflicto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve:

PRIMERO. Remitir el expediente al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, con el fin de que continúe adelantando el proceso de la referencia.

SEGUNDO. Informar de esta decisión al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca). Ofíciese. Notifíquese. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E.V.P. Exp. No. 11001-02-03-000-2009-01370-00 5 _1202878250.bin