Q^epúb[ica de Colombia Corte Suprema de,justicia SaCa de Casación CiviC CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 9 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil nueve (2009).- Ref.: 11001-0203-000-2009-01335-00 Adopta la Corte la decisión que corresponde en torno del conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Bolívar, Departamento del • Valle, perteneciente al Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, y Veintidós (22) Civil Municipal de Cali, perteneciente al Distrito Judicial de Cali, para conocer del proceso de exoneración de alimentos de JOSÉ ÁLVARO CORTÉS CUENCA contra XIMENA CONSTANZA CORTÉS RODRÍGUEZ.
ANTECEDENTES 1. El 26 de marzo de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar, Valle, recibió por correo el escrito del señor S r JOSÉ ÁLVARO CORTÉS CUENCA a través del cual intentó promover lo que él denominó "incidente de exoneración de cuota alimentaría (sic) a que fui condenado mediante sentencia emanada por su despacho a favor de mi hija Ximena Constanza Cortés Rodríguez". 2.
Afirmó el peticionario en su escrito, que el juez a que lo dirigió es el competente para conocer del proceso "de acuerdo a la naturaleza del mismo". • El peticionario no indicó los elementos que lo llevaron a concluir que el competente para conocer de ese asunto es el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar, Valle, ni señaló cuál es la residencia ni el domicilio de la demandada, quien es mayor de edad, pues se limitó a acompañar copia simple de la sentencia que lo condenó a pagar alimentos a la persona que ahora demanda.
Y para la práctica de las notificaciones personales a la demandada, el peticionario aportó un número de teléfono fijo que afirmó es de la ciudad de Cali, y lo reseñó como de la señora Ruth Rodríguez Oviedo, madre de la demandada, que, se repite, es mayor de edad 3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar, mediante auto del 28 de mayo de 2009, luego de manifestar que en el acápite de las notificaciones de la demanda se señaló "para la demandada un domicilio en la ciudad de Santiago de Cali', ASR 2009-01335-00 2 concluyó que ese despacho "no es competente para conocer de la presente", y en consecuencia resolvió rechazar de plano la demanda por falta de competencia y ordenó enviar la actuación "a la Oficina de Apoyo Judicial de la ciudad de Santiago de Cali (Valle), para que sea sometida a reparto entre los Sres.
Jueces Civiles Municipales de esa capitaP'. 4. Repartida que fue entonces la actuación al Juzgado Veintidós (22) Civil Municipal de Cali, a través de auto fechado el 8 de julio de 2009, declaró que ese despacho no es competente para conocer de ese asunto y promovió conflicto de competencia con el citado Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar, Valle.
Manifestó esta autoridad judicial en el auto mencionado, que de conformidad con lo establecido en el art. 14 del C. de P.C., los jueces civiles municipales conocen de los asuntos atribuidos a los jueces de familia en única instancia - como el asunto que le fue sometido a consideración-, cuando en el lugar de su sede no exista juez de familia o promiscuo de familia, y agregó que en esa ciudad sí hay jueces de esa especialidad, de lo que concluyó que no es competente para conocer de la demanda de exoneración de alimentos, y promovió conflicto de competencia negativo. 5.
Corresponde ahora a la Corte, proveer lo pertinente. ASR 2009-01335-00 3 CONSIDERACIONES 1. El conflicto de competencia de que dan cuenta los antecedentes reseñados, en realidad resulta prematuro, toda vez que se planteó antes de contar con los suficientes elementos de juicio necesarios para promoverlo. 2. En efecto, observada la demanda, se advierte que ella no cumple con los presupuestos que debe reunir para fijar la competencia, en tanto no aporta los criterios para su determinación. 3.
Además de resaltarse que los juzgados involucrados en el asunto mencionado pertenecen a distintos distritos judiciales, y por ello correspondería a la Corte acometer su estudio, de conformidad con lo que al respecto establecen los arts. 28 del C. de P.C., 18 de la Ley 270 de 1996 y 7° de la Ley 1285 de 2009, se observa que para procesos relacionados con alimentos, solamente los nums. 1° y 4° del art. 23 del C. de P.C. pueden tener relevancia en cuanto a la asignación de la competencia por el factor territorial, y al igual que ocurre con cualquiera de los criterios que contempla la ley para hacer la distribución del trabajo jurisdiccional, se requiere que desde la demanda misma y no en otra oportunidad, se aporten a la administración de justicia los hechos o los elementos necesarios para hacer un diagnóstico idóneo en cuanto al tópico a que ahora se alude.
ASR 2009-01335-00 4 Z 4. Con apoyo en las premisas que se han mencionado, observa la Sala que la demanda con la que se dio inicio al proceso de exoneración de alimentos antes relacionado, no contiene los elementos de juicio ni las afirmaciones necesarias que permitan determinar con precisión a cuál juez le corresponde, según el factor territorial de competencia, el conocimiento de ese asunto.
En efecto, no indicó cuál es el domicilio de la demandada, ni su residencia, y es claro que para temáticas como la que se plantea en ese proceso, el domicilio del demandante no es criterio atendible para asignar la competencia, se repite, por el factor territorial. 5. Así las cosas, sin suficientes herramientas para hacer un diagnóstico completo al respecto, no era dable al Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar declarar su incompetencia, pues dejó de soslayo que no se indicó en la • demanda la residencia, ni menos el domicilio de la demandada (XIMENA CONSTANZA CORTÉS RODRÍGUEZ), y quizás en sustitución de ello se informó un número de teléfono fijo -que afirmó ser de la ciudad de Cali- en que podría hallarse a la madre de ella, la señora Ruth Rodríguez Oviedo, que no es demandada.
Y como la demandada no es menor de edad, su madre no ostenta la representación legal por presumirse de aquella su capacidad (art. 1503 del C.C.), luego esa información que la relaciona con la ciudad de Cali era, y es, irrelevante. ASR 2009-01335-00 5 De suerte que, de la misma manera como el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar, Valle, no podía legítimamente declararse incompetente, tampoco debió ordenar la remisión del expediente a los Juzgados de Cali, porque igualmente en la demanda no hay elemento alguno que pudiera llevar a la conclusión de que allí deba radicarse la competencia por el factor territorial para conocer de ese asunto. 6.
Así las cosas, se trata de un conflicto prematuro e irregularmente planteado, que conduce, como es natural, a una --09 decisión de la Sala que no resuelve de fondo el asunto planteado, con el propósito de que el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar proceda, como corresponde de conformidad con la ley, a completar la información necesaria, para lo cual tomará en cuenta, además, las consideraciones plasmadas en el presente auto.
DECISIÓN • En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE devolver la actuación al Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar, Departamento del Valle, para que adopte las determinaciones correspondientes de conformidad con lo expuesto. Hágasele saber el contenido de esta providencia al Juzgado Veintidós (22) Civil Municipal de Cali.
ASR 2009-01335-00 6 Por Secretaría líbrense las respectivas comunicaciones. Notifíquese y cúmplase. 9 ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado ASR 2009-01335-00 7.