Micelio
1100102030002009-01334-00[19-10-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2272 de 1989Decreto 2737 de 1989Ley 1098 de 2006Ley 270 de 1996Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009) Aprobado y discutido en sala de dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009) Referencia: 11001-0203-000-2009-01334-00 Decídese el conflicto que, relativo a la competencia para conocer del proceso ejecutivo de alimentos promovido por xxxxxx contra Álvaro Enrique Nieto Lemus, enfrenta a los juzgados de familia, Segundo de Santiago de Cali y Promiscuo de Roldadillo (Valle).

ANTECEDENTES 1. Con base en copia del acta de la sentencia del Juzgado Segundo de Familia de Cali que acogió el acuerdo de alimentos a favor del actor, se presentó demanda ejecutiva contra el precitado demandado para el recaudo de las cuotas mensuales adeudadas desde la “ extra junio 2003 ”, más los intereses legales correspondientes, con las actualizaciones respectivas. 2.

Fue radicada la demanda en el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo, justificándose allí la competencia " por razón de su naturaleza y vecindad del menor (…)". El despacho judicial que recibió la demanda la rechazó por estimar que en dicho procedimiento “ por expresa disposición del artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, sólo es admisible la ejecución a continuación del mismo expediente ”, decisión que respalda con una cita doctrinal.

El despacho de Calí por su parte provocó el conflicto negativo de competencia, en atención a que “ para determinar el factor de competencia por la calidad de las partes, debe primeramente definirse quien actúa como demandante, y siendo el menor, aplica el citado artículo 8 del Decreto 2272 de 1989, norma especial que prima frente a las disposiciones de la regla general ”. 3.

Y, visto que el conflicto enfrenta a juzgados de diferente distrito judicial, a términos de los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la ley 270 de 1996, pasa la Sala a dirimirlo. CONSIDERACIONES 1. Se trata, pues, de dilucidar si el juez que profirió el fallo del que se deriva la ejecución forzada es el competente para adelantar el proceso ejecutivo de alimentos incoado por el hijo contra el padre incumplido. 2.

Y tema definido es el de que, efectivamente, en punto de la competencia para conocer del proceso ejecutivo de alimentos provisionales o definitivos a favor del menor, la regla general es la consagrada en el artículo 152 del Decreto 2737 de 1989 (vigente por mandato del artículo 217 de la Ley 1098 de 2006), que dispone que la demanda se adelantará “ en cuaderno separado ” en el mismo expediente del proceso en que se fijó o revisó esa prestación. Sin embargo, es necesario tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 8º del Decreto 2272 de 1989, norma especial sobre competencia por razón del territorio en esta materia que al punto establece; que en los procesos allí relacionados, entre los que se encuentra el de alimentos “ en que el menor sea demandante, la competencia por razón del factor territorial corresponderá al juez del domicilio del menor ”.

Ahora, respecto al artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, esta Corporación precisó: “ conforme a la modificación que introdujo el artículo 35 de la Ley 794 de 2003, no cambia la tendencia jurisprudencial ( ), porque en últimas, las reglas especiales del Código del Menor, hechas para facilitar el ejercicio de sus derechos, no sufrieron alteración alguna por el advenimiento de aquella normatividad ” (auto 194 de 21 de septiembre de 2005). 3.

Por manera que sin ninguna duda, el fuero que rige para esta litis es el concurrente de los artículos 152 del Decreto 2737 y 8º del Decreto 2272 de 1989, en virtud del cual el menor demandante está facultado para escoger entre el juez que conoció del proceso de alimentos y el domicilio del actor. Vale decir, que en tratándose de fueros concurrentes, es al demandante, y no al juez, a quien la ley faculta para escoger de entre los varios juzgadores potencialmente competentes aquél ante el cual adelantará su proceso (autos de 14 de diciembre de 2000, 135 de 14 de julio de 2004 y de 5 de agosto de 2005). 4.

De lo anterior brota con certeza que habiendo elegido la parte actora en este asunto al juez de su domicilio, Roldanillo, ante este funcionario quedó radicada la competencia para conocer del proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso ejecutivo de alimentos atrás reseñado es el Juez Promiscuo de Familia de Roldadillo, a quien se enviará de inmediato el expediente, comunicándose, mediante oficio, lo aquí decidido al otro juez involucrado en el conflicto.

Notifíquese WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Nota de Relatoría: En aplicación del numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada. 24 2 W.N.V.- Exp.11001-0203-000-2009-01334-00