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1100102030002009-01333-00[04-11-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2272 de 1989Decreto 2737 de 1989Ley 1098 de 2006Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. No.11001 0203 000 2009 01333 00 Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de Familia de Tulúa (Distrito Judicial de Buga) y Segundo Promiscuo Municipal de Piendamó (Distrito Judicial de Popayán), a propósito del trámite del proceso ejecutivo de alimentos promovido por la menor xxxxx, por conducto de su progenitora, contra José Donaldo Rivera Zuñiga.

ANTECEDENTES 1. La prenombrada menor formuló la referida demanda ante el Juzgado Primero de Familia de Tulúa, con miras a obtener el pago de las cuotas alimenticias adeudadas por el ejecutado allí relacionadas, mesada fijada en la sentencia de 14 de diciembre de 2004, proferida en el proceso de alimentos tramitado ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Piendamó. 2.

El referido juzgador se declaró incompetente para conocer del asunto y dispuso remitirlo al despacho judicial donde se adelantó el juicio de alimentos, por cuanto consideró que a éste le competía asumir su conocimiento, en razón a lo estatuido en el artículo 335 del estatuto procesal civil, modificado por el artículo 35 de la Ley 794 de 2003. 3.

El juzgado de destino repelió dicha competencia, amparándose en que si bien es cierto que la ejecución de alimentos se adelanta en el mismo expediente en que tal obligación fue regulada, también lo es que cuando el menor cambió de domicilio puede promover dicha acción ante el juez de ese lugar. En esos términos, aquel planteó el conflicto de competencia, el que la Corte procede a dirimir, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1.

La competencia para conocer de la ejecución de las cuotas alimenticias -provisionales o definitivas-, fijadas a favor de un menor, ha sido materia de estudio en otros conflictos, entre ellos el dirimido en auto de 14 de julio de 2004 (Exp.2004 00644 00), en el que sostuvo: “(…) la regla general es la consagrada en el artículo 152 del Decreto 2737 de 1989, que dispone que la demanda se adelantará ‘en cuaderno separado’ en el mismo expediente del proceso en que se fijó o revisó esa prestación, pero puede ocurrir que los menores beneficiarios de la prestación tengan un domicilio diferente al que ostentaban para la época en que adelantaron el proceso de alimentos en que se reguló la mesada cuyo cobro coercitivo pretenden, caso en el cual también podrán promover la ejecución ante el juez de su actual domicilio, apoyados en lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 2272 de 1989, conforme lo ha puntualizado esta Sala en reiterados pronunciamientos (autos del 27 de agosto de 1996 Exp.6215; 14 de diciembre de 2000 Exp.2000-0196-00; 20 de marzo de 2003 Exp.2003-00023-01).

Infiérese, entonces, que en materia de ejecución de alimentos y ante el cambio del domicilio del menor, queda a elección de este último iniciar el correspondiente proceso ante el juez que fijó y determinó los alimentos, cualquiera que haya sido la naturaleza del mismo, en la forma prescrita en el artículo 152 del Código del Menor o bien iniciar un proceso ejecutivo autónomo ante el juez de su domicilio actual.

Así, la determinación de la competencia en las referidas ejecuciones toma en consideración que es fundamental la protección, efectividad y garantía de los intereses de los menores ejecutantes” (decisión reiterada en autos fechados 22 de septiembre de 2004, 5 de octubre de 2007, entre otros). 2. De igual modo, la Corte frente a la modificación del artículo 335 del estatuto procesal civil, introducida por el artículo 35 de la Ley 794 de 2003, sostuvo que ninguna incidencia tenía en la posición adoptada frente al tema en cuestión, habida cuenta que esas reglas especiales, hechas para facilitar el ejercicio de los derechos del menor, no sufrieron alteración alguna por el advenimiento de aquella normatividad (auto de 21 de septiembre de 2004, reiterado en el proveído de 5 de octubre de 2007). 3.

En la demanda ejecutiva de que aquí se trata, la ejecutante, esto es, la menor xxxxx, por conducto de su representante legal, afirma que su domicilio y residencia es la ciudad de Tulúa, motivo por el cual la competencia para asumir el conocimiento del asunto corresponde al Juez Primero de Familia de ese lugar, fuero territorial escogido por aquella, sin que le fuese dado a dicho funcionario desconocer dicha elección, bajo el argumento de que no profirió la sentencia base de la ejecución. 4.

Así las cosas, el expediente será remitido al juzgado antes mencionado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUEVE Primero.- DIRIMIR, el conflicto de competencia suscitado los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Piendamó (Distrito Judicial de Popayán) y Primero de Familia de Tulúa (Distrito Judicial de Buga), atribuyendo a éste último el conocimiento del ejecutivo de alimentos, promovido por la menor xxxxx, por conducto de su progenitora, contra José Donaldo Rivera Zuñiga.

Segundo.- DISPONER, en consecuencia, remitir la actuación al despacho judicial al que se le asignó su conocimiento, debiendo también comunicarse esta decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Piendamó.

NOTIFÍQUESE WILLIAN NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Nota de Relatoría: En aplicación del numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada. 6 P.O.M.C. Exp.

No.2009 01333 00