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1100102030002009-01325-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 41 de 1948

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2009-01325-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el Consorcio Patrimonio Autónomo de Remanentes - PAR Inurbe en Liquidación en contra de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados Lilian Pájaro de De Silvestri, Manuel Julián Rodríguez Martínez y Sonia Esther Rodríguez Noriega y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado Próspero Francisco Ricardo Díazgranados.

ANTECEDENTES 1. El apoderado del solicitante pide que para restablecerle los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de su representado, se revoque la sentencia de 9 de julio de 2009 por la cual la Sala accionada confirmó la de primera instancia con la que se decreta la adquisición del inmueble a favor del demandante por prescripción extraordinaria de dominio y, que, como consecuencia de lo anterior, se disponga que se “ordene a quien corresponda a retirar la inscripción en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Barranquilla en lo referente a la sentencia del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla” (folio 57).

Aduce a folios 56 a 60, en síntesis, que Francisco Ricardo Díazgranados impetró demanda ordinaria de pertenencia en contra del Inurbe en liquidación, sobre un inmueble ubicado en esa ciudad, proceso del que conoció el Juzgado accionado, quien sin tener en cuenta lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, emitió sentencia el 6 de diciembre de 2007 en la cual declaró infundada la excepción de “impresciptividad de los bienes de la entidades de derecho público” y decretó la adquisición del predio a favor del demandante por vía de prescripción extraordinaria de dominio; decisión que en apelación confirmó el superior el 9 de julio de 2009, sin tener en cuenta “la reiterada jurisprudencia de las altas Cortes, en donde se señala con claridad que los bienes de las entidades de derecho público no son prescriptibles por ningún medio” (folio 57). 2.

Los Magistrados de la Sala atacada se opusieron a la prosperidad del amparo y expusieron a folios 69 a 71, que la providencia cuestionada estuvo apegada a los lineamientos de la Ley 9ª de 1989 y el numeral 4º del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil para concluir que “la mencionada Ley de Reforma Urbana estableció un trato diferenciado a esta clase de viviendas de interés social, sin distingo alguno de quien es el titular de la propiedad, esto es, si son particulares o pertenecen a entidades de derecho público” (folio 71).

CONSIDERACIONES 1. En relación con el punto que propone el accionante esta Corporación sobre en un caso semejante al de ahora, expediente T-02042 sentencia de 14 de diciembre de 2007, (ratificado en fallo de 3 de junio de 2009, exp. 00880-00), se pronunció diciendo lo siguiente: “ (…) 1. Para resolver la solicitud de tutela, liminarmente importa recordar lo que sobre el tema en cuestión, precisó recientemente la Sala: “La prescripción (praescriptio), es un modo de adquirir el dominio de las cosas ajenas (usucapión o adquisitiva) o de extinguir las acciones y derechos ajenos (extintiva o liberatoria), concurriendo los requisitos legales (artículo 2512 Código Civil).

“Tratándose de la usucapión, a más de la posesión durante el término legal, es menester la naturaleza prescriptible del bien (artículo 2518 del Código Civil) y el ordenamiento jurídico dispone su improcedencia “respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público” (numeral 4, artículo 407, Código de Procedimiento Civil).

“Aunque el entendimiento de esta prohibición concernía a los bienes de uso público (artículos 63 Constitución Política; 674 ss. C.C; 1, Ley 41 de 1948), con la declaratoria de exequibilidad del numeral 4 del artículo 413 (hoy 407 según modificación del artículo 1, numeral 210 del D.E. 2282 de 1989) del Código de Procedimiento Civil y a partir de su vigencia el 1 de julio de 1971 (Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 16 de noviembre de 1978, CLVII, 263), se extendió a los fiscales, esto es, aquellos cuyo dominio estatal ostenta idénticas características a las de la propiedad particular y, por ello, están en el comercio “de suerte que hoy, tanto los bienes de uso público como los bienes fiscales no pueden adquirirse por usucapión” (Sala de Casación Civil, Sentencias de 28 de julio de 1987, 14 de junio de 1988, 12 de febrero de 2001).

“La ratio legislatoris, conforme al fallo constitucional de exequibilidad del precepto, comporta una especial protección de los bienes de dominio de las entidades estatales, sean de uso público, sean fiscales, por lo cual, la consideración del Tribunal de Pasto a propósito de su imprescriptibilidad, no deviene caprichosa, arbitraria ni antojadiza, sino de su entendimiento de las disposiciones normativas.

“Naturalmente, la aplicación del precepto, presupone necesaria e indefectiblemente la propiedad del bien (prius) para la actuación de la prohibición (posterius). “El supuesto fáctico de la norma (factum, tatbestand, fattispecie, état de chosé) atañe, ya a bienes imprescriptibles, ora “de propiedad de las entidades de derecho público” y el mandamiento, efecto o consecuencia jurídica, es la improcedencia de la prescripción. “Por consiguiente, respecto de bienes de propiedad de las entidades de derecho público no procede pertenencia, siendo menester e imprescindible el dominio.

“A contrario sensu, si el bien no es de propiedad de una entidad de derecho público no se verifica el supuesto fáctico ni se genera la consecuencia y, por tanto, procede la pertenencia, o sea, es susceptible de adquirirse por el modo constitutivo de la prescripción conforme a las reglas generales”. 2. Examinada la sentencia que es objeto de censura (fls. 9 al 12 de este c.) a la luz de lo anterior, no hay que hacer mayor esfuerzo para concluir que la Sala accionada incurrió en la vía de hecho que se le imputa, pues no obstante que constituía un punto pacífico que el inmueble cuyo dominio se pretendía adquirir por prescripción extraordinaria pertenecía a una entidad de derecho público, como es el “INURBE”, quien en su condición de demandado propuso la respectiva excepción de mérito “de ser el bien imprescriptible y falta de legitimación por pasiva”, revocó la sentencia de primer grado que había resuelto de manera adversa las pretensiones, para en su lugar acceder a éstas, con estribo en la interpretación aislada que realizó del artículo 51 de la Ley 9ª de 1989, actividad intelectiva que la llevó a soslayar la prohibición categórica que consagra el numeral 4º del art. 407 del Código de Procedimiento Civil, al tenor de la cual “La declaración de pertenencia no procede respecto de bienes (…) de propiedad de las entidades de derecho público (…)”. 2.

Como en el sentido indicado se ha pronunciado la Corte, dada la similitud fáctica de los dos casos, se impone idéntica solución jurídica, la que por ende, conduce a conceder la tutela extraordinaria suplicada en la hipótesis aquí planteada, por ser incontrovertible que el Tribunal no podía concluir razonablemente como lo hizo en tanto que el tema debió tener un análisis distinto, y al estar acreditada la vía de hecho, es claro que la Sala demandada vulneró la entidad accionada, el derecho fundamental al debido proceso y, por ende, emerge próspera la pretensión tutelar, como efectivamente se dispondrá, en virtud de lo cual queda sin efecto la sentencia del 9 de julio de 2009 y las determinaciones consecuencialmente adoptadas, para que la Sala accionada, en el término de cinco días contados a partir de la notificación del presente proveído o del momento en que reciba el expediente del Juzgado de conocimiento en el evento de que éste actualmente no se encuentre en esa instancia, falle el asunto conforme a derecho.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Conceder al accionante Consorcio Patrimonio Autónomo de Remanentes - PAR Inurbe en Liquidación, el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, queda sin efecto la sentencia de 9 de julio de 2009 y las determinaciones consecuencialmente adoptadas.

Segundo: Ordenar como corolario a la Sala demandada que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente fallo o del momento en que reciba el expediente del Juzgado de conocimiento en el evento de que éste actualmente no se encuentre en esa instancia, falle el asunto conforme a derecho. Tercero: Ordenar, para el cumplimiento del fallo, al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla que de encontrarse en su poder el expediente del proceso a que se refiere la queja constitucional, lo remita dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia al Tribunal accionado.

Cuarto: Notificar esta decisión mediante comunicación telegráfica a las partes y vinculados. Quinto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de tutela de 24.09.07, exp.

No. 01423-00. 1 7 Exp. 2009-01325-00