CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2009-01312-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Gómez González frente al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá y el Banco AV Villas extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, integrada por los Magistrados José Alfonso Isaza Dávila, Liana Aída Lizarazo Vaca y Luz Magdalena Mojíca Rodríguez, trámite al que fue vinculada Blanca Cecilia González Rodríguez.
ANTECEDENTES 1. Pide el accionante que con el fin de restablecerle los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, se declare la terminación del ejecutivo hipotecario adelantado en su contra y el levantamiento de las medidas cautelares, e igualmente que se disponga “ la nulidad de las demás actuaciones surtidas en violación de la Ley 546 de 1999 y la sentencia de constitucionalidad de la misma” (folio 2).
Aduce que el Banco AV Villas instauró con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 el referido proceso en el que no obstante los diferentes memoriales que presentó en los que solicitaba la terminación del mismo en cumplimento de lo dispuesto en la ley 546 de 1999 y los fallos de la Corte Constitucional esto no se hizo y el trámite continuó, incurriendo los accionados en vía de hecho.
Agregó que además la mencionada Corporación en la sentencia SU-813 de 2007 reafirmó que la decisión de los jueces de “no dar por terminado dichos procesos constituye vía de hecho por defecto sustantivo, violatoria del derecho al debido proceso en conexidad con el derecho a la vivienda digna” (folios 1° y 2). 2. El Tribunal en auto de 22 de julio del año en curso, se declaró sin competencia para conocer de la protección, porque sobre los fundamentos de la demanda de amparo se pronunció el 28 de octubre de 2005 “al desatar precisamente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de marzo 10 de esa anualidad, que precisamente dio por terminado el proceso, conforme a lo dispuesto en el art. 42 de la Ley 546 de 1999, revocando dicho proveído y en su lugar dispuso seguir con el trámite pertinente” (folio 20). 3.
Posteriormente en este trámite informó que si el petente considera que se encuentra dentro de los supuestos que contempla la sentencia SU-813 de 2007, en lugar de acudir a la tutela tiene la posibilidad de presentar en el ejecutivo petición en ese sentido (folio 44). Por su parte, el Juez accionado además de hacer llegar el expediente correspondiente (folio 45) se refirió a las actuaciones adelantadas de las que resaltó que como la demanda fue presentada el 18 de marzo de 1998, en cumplimiento de lo ordenado en la Ley de vivienda y por la Corte Constitucional dispuso en auto de 10 de marzo de 2005 la terminación del proceso, decisión que revocó el superior el 28 de octubre de 2005 por lo que éste continuó y el bien se adjudicó a la ejecutante en obedecimiento de lo dispuesto por el superior el 23 de febrero de 2007; agregó que como el secuestre no hizo entrega del apartamento el apoderado de la demandante pidió se comisionara para la diligencia, librando el despacho pertinente el 17 de septiembre de ese año (folios 46 a 48).
Igualmente el Banco AV Villas, se pronunció para manifestarse acerca del trámite seguido (folios 11 y 12). CONSIDERACIONES 1. En primer lugar, el expediente del proceso que fue aportado a este trámite deja ver que el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, en auto de 10 de marzo de 2005 declaró la nulidad, dio por terminado el proceso ejecutivo hipotecario, levantó las medidas cautelares y ordenó el desglose de los títulos a favor de la demandante invocando para tal efecto el artículo 42 de la ley 546 de 1999, decisión que invalidó el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, Sala Civil, el 28 de octubre de 2005 (folios 24 a 33) en la que dispuso seguir el trámite.
Igualmente el apoderado de la parte ejecutante apeló el auto de 4 de agosto de 2006 por el cual el a quo negó la adjudicación impetrada por la Entidad demandante, el que revocó el superior el 23 de febrero de 2007 resolviendo adjudicar inmueble al Banco (folios 52 a 58), lo que permite observar a la Corte que de cara a las quejas que plantea el accionante en relación con el trámite adelantado en el proceso ejecutivo hipotecario, resultan del todo tardíos los reproches que involucran la actuación del Tribunal, por lo que sin necesidad de evaluar el contenido de tales providencias, el amparo constitucional resulta improcedente habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando tal Corporación las profirió, hasta el momento de la interposición de la protección, el 10 de julio de 2009 (folio 3°).
Así que frente a éstas decisiones no se cumple el requisito de inmediatez exigido para la procedencia del amparo pedido y denota en este aspecto el fracaso de la solicitud, pues la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que en principio, descarta el quebrantamiento inminente del derecho ahora reclamado, pues el término anotado supera “el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp.
T- 01316-00, como razonable para reclamar el amparo, habida cuenta que estimó que “muy breve” correspondía ser el tiempo transcurrido entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser. 2. De otra parte, resulta evidente la improcedencia de la presente tutela, toda vez que como el reproche igualmente se encamina en señalar que en el trámite no se ha dado aplicación a lo dispuesto en la sentencia SU 813 de 2007, basta decir, que el expediente refleja que una petición en este sentido fue presentada el 16 de julio del presente año ante el funcionario que conoce del proceso ejecutivo, (folios 59 a 64), encontrándose pendiente de resolución, sin que hasta la fecha se tenga conocimiento de su resultado y en cuyo desarrollo el Juez de instancia deberá tomar la determinación que legalmente corresponda, siendo por lo tanto inadmisible que se busque sin razón atendible desplazarlo, para que sea otro, el constitucional, quien llegue a adoptarla.
Es claro, entonces, que es el proceso el escenario idóneo para propender por la defensa de los derechos que le asisten, y que éste no puede ser arbitrariamente sustituido ni soslayado por el ejercicio de la tutela, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991; de allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no es procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación que por lo demás, no se observa en este caso. 3.
Sin necesidad de consideraciones adicionales, el amparo debe denegarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculada, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.
Por Secretaría devuélvase al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, el expediente del proceso ejecutivo hipotecario, remitido en calidad de préstamo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 Exp. 2009-01312-00