Repú6Cica de CoCombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil 1.• CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009). Referencia: Expediente CC-1 100102030002009-01288-00 Sería el caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Tuta y Segundo Promiscuo Municipal de Paipa, para conocer del proceso ejecutivo singular de MARÍA DEL PILAR HURTADO RAMÍREZ contra ALVARO GARCÍA PALACIOS, si no fuera porque fue prematuramente suscitado. 1.- En efecto, como al demandante es al único que la ley faculta para escoger, dentro de los fueros del factor territorial, cuando son concurrentes, el juez que debe conocer de un asunto determinado, bien se sabe que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa y el funcionario judicial no puede a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete en su oportunidad.
Por esto, para aceptar o rechazar la competencia territorial, el juez no puede salirse de los fueros explícita o implícitamente manifestados en la demanda, porque si lo hace, concretamente para repelerla, por otros aspectos, aún dentro del mismo fuero escogido, estaría actuando sobre una base inexistente, y por ende, propiciando un conflicto prematuro. 2.- En el caso, en la demanda se afirmó que el ejecutado tenía su "domicilio y residencia en el municipio de Tuta" 1s0793 Repú6Cica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y que por esa razón, según el acápite de "competencia", el juez de ese lugar, a donde la demandante se dirigió, era el competente para conocer, pues correspondía al "domicilio del demandado".
Empero, el juzgado de esa localidad rechazó la demanda presentada, por aspectos que, con independencia de su procedencia, no fueron escogidos por la ejecutante para determinar la competencia territorial, como que en la ciudad de Palpa, Boyacá, debía cumplirse la obligación, amén de ser el lugar donde aquélla tenía su domicilio y debía ser notificada...I 3.- Frente a lo anterior, el conflicto planteado resulta prematuro, razón por la cual se dispondrá remitir las diligencias a juzgado de Tuta, para que se pronuncie si es competente para conocer del proceso por el fuero escogido para el efecto.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de 0 Casación Civil, declara que el conflicto planteado es prematuro y ordena devolver el proceso al Juzgado Promiscuo Municipal de Tuta para lo pertinente, comunicando lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada.
NOTIFÍQUESE JAIME ALBERTO ARRÍJBLA PAUCAR Magistrado JAAP. CC-1100102030002009-01288-00 2