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1100102030002009-01286-00[15-09-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2272 de 1989Ley 270 de 1996Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CESAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009). Ref: 11001-02-03-000-2009-01286-00 Decide la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Familia de Cali y Primero de Familia de Buga, para el conocimiento de la ejecución forzada de alimentos promovida por VÍCTOR HUGO GUZMÁN MIRA frente a Víctor Hugo Guzmán Barbosa.

ANTECEDENTES Mediante escrito dirigido al Juez de Familia de Cali y que por reparto le correspondió al Segundo, el señor Víctor Hugo Guzmán Mira promovió demanda ejecutiva de alimentos contra su progenitor Víctor Hugo Guzmán Barbosa, para que se le ordenara pagar el valor de las mesadas relacionadas en las pretensiones de la demanda y durante los períodos en ella indicados.

En esa pieza procesal se dijo que ese despacho era el competente para asumir el conocimiento por la naturaleza del asunto y la vecindad de las partes. El mencionado juzgado, de entrada, rechazó la demanda por considerar que carecía de competencia para conocer del asunto, pues adujo que como el documento base de recaudo lo constituía un acta de conciliación celebrada entre las partes dentro del proceso de aumento de cuota alimentaria, quien debía asumir el conocimiento era el juzgado donde se había tramitado este juicio, en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 35 de la ley 794 de 200; por tanto, ordenó remitir las diligencias al Juzgado Primero de Familia de Buga.

Este despacho también rehusó imprimirle trámite, pues estimó que era inaplicable la normatividad esgrimida por el funcionario remitente dado que la conciliación a que arribaron las partes en el proceso de aumento de cuota fue aprobada por auto y no a través de sentencia; por tanto, que la competencia debió definirse por el lugar de domicilio del demandado, el cual conforme con la demanda lo tiene en la ciudad de Cali; en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Corte para que resolviera en definitiva el conflicto.

CONSIDERACIONES 1. Conforme lo prevén los artículos 16 de la ley 270 de 1996 y 28 del Código de Procedimiento Civil, puede sostenerse que la Corte Suprema de Justicia se encuentra llamada a dirimir el presente conflicto negativo de competencia, habida cuenta que están involucrados despachos pertenecientes a distintos distritos judiciales, como que el uno pertenece al de Cali y el otro al de Buga. 2.

Bien temprano advierte la Corte que por contar el demandante con la mayoría de edad, en el presente caso resulta inaplicable los artículos 8º del decreto 2272 de 1989, el cual prevé que “en los procesos de alimentos…en que el menor sea el demandante, la competencia por razón del factor territorial corresponderá al juez del domicilio del menor” ni el 152 del Código del Menor que señala que “la demanda ejecutiva de alimentos provisionales y definitivos, se adelantará sobre el mismo expediente, en cuaderno separado, por el trámite ejecutivo de mínima cuantía …”, porque ambas disposiciones hacen referencia a cuando el promotor del asunto sea menor de edad. 3.

Frente a este panorama, sin hesitación alguna puede sostener la Sala que en el presente caso la regla que se debe hacer actuar es la del artículo 335, último inciso del Código de Procedimiento Civil que al respecto señala que “lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en procesos declarativos finalizados por alguna de las dos circunstancias anteriores”, en consonancia con el inciso 1º de la misma obra, porque el demandante no tiene la calidad de menor y con la demanda se adujo como documento base de recaudo el acta de conciliación a que llegaron las mismas partes en el proceso declarativo de aumento de cuota alimentaria. 4.

Y como esta última disposición establece como regla general, sin salvedades de ninguna índole, la correspondiente a que “deberá solicitar la ejecución,…ante el juez del conocimiento”, eliminándose con ello la alternativa que daba esa normatividad antes de ser modificada por el artículo 35 de la ley 794 de 2003 de acudir al mismo juez o demandar en proceso separado, ante el juez competente, conforme a las reglas generales previstas en el artículo 23 ejusdem, sin ambages, se impone afirmar que el competente para conocer de esta acción es el juez que conoció del juicio de aumento de cuota alimentaria; la Corte se refirió al tema, entre otros, en auto de 28 de octubre de 2004, expediente 2004-01019-01.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, define que el conocimiento del proceso de la referencia, le corresponde al Juez Primero de Familia de Buga, a quien se ordena remitir el expediente. Comuníquese esta decisión al Juzgado Segundo de Familia de Cali.

NOTIFÍQUESE. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. 11001-02-03-000-2009-01286-00