CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009).- Ref.: 11001-0203-000-2009-01285-00 Se decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Treinta y Cuatro (34) Civil Municipal de Cali (Distrito Judicial de Cali) y Promiscuo Municipal de Guacarí (Distrito Judicial de Guadalajara de Buga), para conocer del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía de la COOPERATIVA DE LOS PROFESIONALES “COASMEDAS” contra JOHANA CIFUENTES BEJARANO.
ANTECEDENTES 1. El 30 de enero de 2009 la COOPERATIVA DE LOS PROFESIONALES “COASMEDAS” presentó a reparto de los Juzgados Civiles Municipales de Cali, una demanda ejecutiva singular de mínima cuantía contra YOHANA CIFUENTES BEJARANO, que fue repartida al Juzgado Treinta y Cuatro (34) Civil Municipal de esa capital. 2. El mencionado Juzgado Treinta y Cuatro (34) Civil Municipal de Cali, mediante auto fechado el 24 de marzo de 2009, rechazó la demanda por cuanto en su criterio carece de competencia según el factor territorial, pues bajo la premisa –allí mismo señalada- de encontrarse domiciliada la demandada en Guacarí, solo puede conocer de un proceso como el que se impulsa con aquella demanda el juez del domicilio del demandado, tal como lo consagra el num. 1º del art. 23 del C. de P.C. Agregó que “ como la acción propuesta es la cambiaria, originada en un PAGARE, son entonces las normas de los títulos valores las que regulan el asunto ”, y señaló, con apoyo en un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia del 9 de septiembre de 1992, allí mismo citado, que frente a la acción cambiaria “ sólo el fuero general relacionado con el del domicilio del demandado, es el determinante, en forma exclusiva, de la competencia para conocer del asunto ”.
En consecuencia, remitió la actuación “ al señor JUEZ CIVIL MUNICIPAL (REPARTO) DE GUACARI (VALLE) ”. 3. A su turno, el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí, a través de auto fechado el 28 de mayo de 2009, a partir de señalar que en la demanda y en el poder otorgado por la entidad demandante se indica que la demandada tiene domicilio en Cali, y a pesar de reconocer que las notificaciones personales a la demandada se pueden practicar en Guacarí, indicó que tal circunstancia “ no afecta lo relativo al domicilio, ni mucho menos altera los Factores de Competencia ”, por lo que concluyó que el juez competente para conocer del citado proceso, por el factor territorial, es el de Cali, y en consecuencia promovió el conflicto de competencia que en esta providencia se dirime. 4.
Aunque en un primer momento se repartió por la Sala Plena de esta Corporación el conflicto de competencia que ahora se resuelve a un despacho de la Sala de Casación Penal, en auto del 7 de julio de 2009 se remitió acertadamente el escrito a la Sala de Casación Civil, y ésta, según auto del 27 de julio de 2009, decidió admitir el conflicto y dispuso el traslado para que las partes intervinieran, oportunidad que transcurrió en silencio.
CONSIDERACIONES 1. Importante resulta señalar de inicio, que el conflicto suscitado y cuya resolución ahora se adopta, fue planteado entre dos juzgados pertenecientes a distritos judiciales diferentes, de manera que es la Corte Suprema de Justicia la autoridad competente para dirimirlo, conforme lo establecen los arts. 28 del C. de P.C., 18 de la Ley 270 de 1996 y 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.
Destaca la Sala que en orden a establecer la competencia de los distintos jueces encargados de administrar justicia, el legislador, como es sabido, acudió a diferentes factores entre los que se encuentra el territorial, “ para cuya definición la misma ley acude a los denominados fueros o foros: el personal, el real y el contractual. El primero atiende al lugar del domicilio o residencia de las partes, empezando por la regla general del domicilio del demandado (art. 23 numeral 1º del C. de P.C.), el segundo consulta el lugar de ubicación de los bienes o del suceso de los hechos (art. 23, numerales 8, 9 y 10, ibídem), y el contractual tiene en cuenta el lugar de cumplimiento del contrato, conforme al numeral 5° del artículo citado, fueros estos que al no ser exclusivos o privativos, sino concurrentes, su elección corresponde privativamente a la parte demandante ” (CCLXI, 48). 3.
Con el propósito de resolver el conflicto de competencia suscitado, serán las normas que regulan el factor territorial de competencia las encargadas de darle solución. Debe resaltarse también que los despachos judiciales en disputa (negativa) del conocimiento del proceso de ejecución antes mencionado, coinciden en señalar, con acierto, que es el num. 1º art. 23 del C. de P.C. el texto normativo encargado de dar solución al conflicto planteado. 4.
Resalta la Sala que el elemento que se debe dilucidar ahora para dirimir el conflicto de competencia suscitado, es la determinación sobre si el operador judicial se debe atener a las afirmaciones contenidas en la demanda, o, por el contrario, a lo que pueda fluir de los documentos que a ella se acompañaron. Al respecto, debe precisarse que la información determinante de la asignación del trabajo judicial se halla principalmente en la demanda y no en sus anexos, de suerte que deberá estarse la autoridad judicial a las afirmaciones en ella contenidas, sin perjuicio de reconocer que si se presenta divergencia de criterios sobre ello, será a través de los medios ordinarios de defensa y de los mecanismos de saneamiento como deben las partes enfrentar esos asuntos.
Así, si el demandado tiene domicilio distinto del que se ha afirmado en la demanda, deberá proponer en oportunidad la correspondiente excepción previa de falta de competencia, o caso tal, a través de la presentación del correspondiente incidente de nulidad. Y será en todo caso la autoridad judicial quien tendrá entonces la obligación de resolver de conformidad con los medios de prueba pertinentes. 5.
Por otra parte, se pone de relieve que por regla general el conocimiento de un asunto corresponde al juez del lugar donde el demandado tenga su domicilio (num. 1º, art. 23 del C. de P.C.), sitio que el demandante debe indicar con precisión en su demanda (art. 75 del C. de P.C. num. 2º), sin que pueda confundirse dicho concepto con “ la dirección de la oficina o habitación ” donde esa persona recibirá notificaciones (art. 75 del C. de P.C. num. 11º), la que bien puede no coincidir con la localidad en donde se tenga “ la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella ” (art. 76 del C.C.).
Sobre este particular, reiteradamente ha señalado la Sala que “ debe distinguirse el domicilio del demandado del lugar en que éste puede recibir notificaciones personales, pues son cuestiones de diverso temperamento ”, pues al paso que el primero corresponde al “ lugar donde el individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio ” (CCLII, pág. 546), el segundo “ atañe a aquel paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde ella puede ser hallada con el fin de ser alertado de los actos procesales que así lo requieran ” (auto de 13 de junio de 1997). 6.
Dado que se afirma en la demanda que el domicilio de la demandada, YOHANA CIFUENTES BEJARANO, es el municipio de Cali, así ella pueda ser notificada en la localidad de Guacarí, concluye la Sala que es al juez de aquella capital al que compete el conocimiento del proceso mencionado, sin perjuicio de que la demandada en su oportunidad ejerza su derecho de defensa, incluido lo relacionado con la competencia por el factor territorial, si a ello hubiere lugar.
En consecuencia, con los elementos de juicio con que cuenta el expediente, el conocimiento del proceso de ejecución mencionado le corresponde al Juzgado Treinta y Cuatro (34) Civil Municipal de Cali, y a él se remitirá la actuación. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en razón de lo cual señala que corresponde conocer del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía de la COOPERATIVA DE LOS PROFESIONALES “COASMEDAS” contra YOHANA CIFUENTES BEJARANO, al Juzgado Treinta y Cuatro (34) Civil Municipal de Cali, de lo cual se informará mediante oficio al Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí. Notifíquese y cúmplase.
WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 ASR 2009-01285-00