Micelio
1100102030002009-01281-00 [12-08-2010]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C, doce de agosto de dos mil diez Ref,: Exp. No. 11001-02-03-000-2009-01281-00 f V p r; ) y ' ' I. * o L̂ Se decide la petición elevada por el^^|3oderado de la parte demandante en revisión, a través de la cual solicitó la invalidez de la actuación desplegada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto en el trámite de la presente actuación.

ANTECEDENTES 1. Mediante Despacho Comisorio No. 002 de 2010, se comunicó a los Juzgados Civiles del Circuito de Pasto la delegación realizada por este despacho, con el fin de recibir la declaración de los testigos Patricia Santacruz, William Basante, Rolando Erazo Paz y Homero Rafael Córdoba Caicedo. 2. El trámite de esa comisión le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, quien por auto de 9 de marzo de 2010, dispuso oficiar a la Corte con el fin de que se extendiera el término otorgado para cumplirla. 3.

Mediante proveído de 25 de marzo de 2010, se extendió a 30 días el referido término. 4. El testimonio de Homero Rafael Córdoba Caicedo, finalmente, se recepcionó el 15 de marzo de 2010, con presencia de los apoderados de ambas partes. C p f l i ' S u p f o n m l i o J i i. s L i f i n 5. Ahora, ei apoderado de la parte demandante solicita que se declare la nulidad de lo actuado por el comisionado, pedimento que soporta en el hecho de que ese juzgado practicó la antedicha prueba el 15 de marzo de 2010, esto es, por fuera del tiempo que le fue concedido, que feneció el 1° de marzo de esta anualidad.

Para cuando se cumplió la comisión -agrega- tampoco se había extendido el término por la Corte, pues ello sólo ocurrió el 25 de marzo de 2010. Además, recuerda que para el 9 de marzo de 2010 estaba programada la recaudación de la prueba, pero ésta no se llevó a cabo por la inasistencia del juez. También refiere que en esa misma fecha solicitó al juzgado que devolviera el despacho comisorio a la Corte, por haber vencido el plazo para su cumplimiento y, además, durante la audiencia en la cual se recibió la prueba, también pidió declarar la nulidad de esa actuación, pero ninguna de esas peticiones fue atendida, todo lo cual configura, a su juicio, la nulidad prevista en el artículo 34 del C. de P. C. CONSIDERACIONES 1.

La comisión, en materia procesal, constituye una forma de delegación de competencia en cuya virtud un juez traslada a otro de igual o menor jerarquía -dentro de la misma especialidad de la jurisdicción- o a ciertas autoridades oficiales -en los casos expresamente previstos-, algunas de las facultades de instrucción y ejecución que le asisten, con el fin de que agote determinados actos de carácter instrumental que son necesarios para la buena marcha del proceso.

No hay, pues, un desprendimiento de la potestad decisoria, ni de la dirección del juicio; se trata, simplemente, de un mecanismo establecido para que respecto de un acto procesal específico el comisionado haga las veces del comitente e, investido de ese ropaje, r. V. P. r X X'f. -.. \\00\ 0 3 - - C X X V 2 t i O ^ ) - 0 1 2 8 l - C X ) 2 R o p l l h l l c a l i e C o l o í i R - ' U i ( i'vxp ' S i i p r r r n i i. i l í ! du. sür ia S a l a ( \ C a > c u i dé buena cuenta del encargo que se le hace, cumplido el cual, habrá de remitir su actuación para que haga parte del expediente.

Esa forma de traslado parcial de la competencia, hace honor a los principios de economía y celeridad de la administración de justicia, en la medida en que, entre otras cosas, facilita la posibilidad de evacuar algunos actos que necesariamente han de llevarse fuera de la circunscripción territorial del juez que conoce del asunto, de manera pronta y aprovechando los recursos humanos y técnicos con los que cuenta el aparato judicial en todo el territorio del país. Así, se ha explicado que "¡a práctica de pruebas y otras diiigencias por funcionarios diferentes obedece a tres razones: a) A que deben realizarse fuera del territorio jurisdiccional del juez, quien no puede por regia general actuar en territorio distinto (comisión necesaria): b) Al cúmulo de asuntos que se adelantan en las oficinas judiciales, que impide al juez practicar muchas diiigencias; c) A la economía de la Administración de Justicia que propende a que ésta se imparta con ei menor gasto posible para los litigantes, por lo cual cuando la diligencia no reviste especial importancia, puede ser practicada por el funcionario del respectivo lugar, evitándose al interesado el traslado del juzgado o Tribunal del conocimiento " {Morales Molina, Hernando, Curso de Derecho Procesal Civil, Parte General, lO^ Edición, Ed. ABC, Bogotá, 1988, Págs. 54 y 55), Es por lo anterior que el artículo 31 del C. de P. C. -modificado por el artículo 8° de la Ley 794 de 2003-, precisa que la comisión puede conferirse "para ia práctica de pruebas en los casos que se autorizan en el artículo 181 y para la de otras diligencias que deban surtirse fuera de la sede del juez del conocimiento, y para secuestro y entrega de bienes en dicha sede, en cuenta fuere menester" a lo cual añade el artículo 34 que "e/ comisionado tendrá las mismas facultades del comitente en relación con la diligencia que se le delegue, inclusive las de resolver reposiciones y conceder apelaciones contra las providencias que dicte, susceptibles de esos recursos" De otro lado, el n. V. P. P X l ^.

N o. l l 0 O l - t ^ 2 - 0 l V 0 0 0 - 2 O 0 l X O 1 2 8 1 - 0 O I P ' | ) Ú U L L - L I L X. i.oloruRi.CL ( nvlc S u p r e m a l i e rJusücia c S a l n, H e ( f i. ^ u - i ( ' > n C i - J í l artículo 32 establece que "¡a Corte podré comisionar a las demás autoridades judiciales; los tribunales superiores y los jueces a las autoridades judiciales de igual o de inferior categoría. Cuando no se trate de recepción o práctica de pruebas, podrá comisionarse a los alcaldes y demás funcionarios de policía ". 2.

Es oportuno poner de presente que para la eficacia de ese instrumento de cooperación, hay tres elementos que han de tenerse en cuenta: el territorial, el objetivo y el temporal. a. El elemento territorial, denota que el juez comisionado "debe tener competencia en el lugar de la diligencia que se le delegue" a no ser que la comisión tenga que ver con Inmuebles ubicados en distintas jurisdicciones territoriales" caso en el cual, conforme al artículo 32 del C. de P, C. "podrá comisionarse a cualquiera" óe las autoridades ''de dichos territorios".

Tal circunstancia debe ser analizada por el propio comisionado, quien habrá de devolver "inmediatamente el despacho -comisorio- al comitente" s\a que el acto procesal encomendado debe agotarse fuera de los límites de su circunscripción; sin embargo, cuando la irregularidad no se advierte por el comisionado, bien pueden las partes alegar tal vicio como causal de nulidad, por ausencia de competencia territorial, aunque la ley sólo permite que ello se haga "al momento de iniciarse la práctica de la diligencia" por manera que, si ningún reclamo oportuno se hace al respecto, la deficiencia se tendrá por saneada. b. Por su parte, el elemento objetivo tiene que ver con la específica gestión que se delega al comisionado.

Precisamente, con ese propósito, el artículo 33 del C. de P. C. refiere que en la providencia a través de la cual se confiera la comisión, debe indicarse "su objeto con precisión y claridad", para de esa manera delinear en forma concreta la competencia que por esta vía de cede. Así, el comitente conocerá, a ciencia cierta, qué acto procesal debe cumplir y ello, a su vez, le permitirá saber hasta dónde llegan sus facultades que, para ese preciso r,.

V. P. r X P. N o. 1 1 0 0 1 - 0 2 - 0 8 - a X V ¿ 0 0 9 - - t M 2 8 1 - - 0 0 4 R c p l i b l - L c a ÍIQ C o l o n i. b i. a C ovio. S n p r e n i n, d o r J u s U c i a ( S r d r i díí C a s t i o i o n C i a. 1 evento, serán "fas mismas facultades del comitente en relación con la diligencia que se le delegue, inclusive, la de resolver reposiciones y conceder apelaciones contra las providencias que dicte susceptibles de esos recursos" cual sienta el artículo 34 ibídem.

El hecho de que el comisionado desborde la competencia que provisionalmente se le traslada para que evacué un acto procesal específico, supone la nulidad de lo actuado, precisamente por exceder los límites de sus facultades". Frente a tan particular hipótesis, el inciso 1^ del artículo 34 del C. de P. C. prevé que esa especie de "nulidad sólo podrá alegarse por cualquiera de las partes, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación del auto que ordene agregar el despacho -comisorio- diligenciado ai expediente.

La petición de nulidad se resolverá de plano por el comitente, y el auto que la decida sólo será susceptible de reposición". La Corte ha dicho, precisamente, que "dando por sentado a la luz del Art. 4° del Código de Procedimiento Civil, que las leyes procesales deben interpretarse de la manera que mejor convenga, no solamente a las exigencias de la justicia, sino a su finalidad perceptible de acuerdo con el texto que las expresa, no se remite a duda que el segundo inciso del Art. 34 de la codificación en cita alude únicamente al supuesto específico de la actuación dei funcionario comisionado que exceda ios límites de las facultades que el comitente ie ha delegado el Art, 34 del Código de Procedimiento Civil sanciona con nulidad los excesos en que Incurra el funcionario comisionado desbordando ia competencia que le ha sido deiegada" {auto de 16 de febrero de 1999, Exp.

No. 4504). Igualmente, se tiene dicho que para verificar la falta de competencia en estos eventos, "basta parangonar el objeto de la comisión con la actuación del comisionado, a fin de establecer si el funcionario comisionado ajustó su comportamiento a las precisas facultades conferidas o a las que consagra la ley con relación a la n.V.P. r.Xl̂, N o. iKXii-oa-os-oot^áüOD-oiási-oo ñ RepúblLCCL de LoliDivbiít ( i ^ i r i e 8 i i [ ) r ( ! n i f i i l c rJu.sÜcla 8 IL I diligencia de que se trate" (auto de 27 de julio de 2004, Exp.

No. 1100102030002002-00223-01). c. Finalmente, el elemento temporal hace alusión al lapso que se otorga al comisionado con el fin de que cumpla el encargo. A la luz del artículo 33 dei C. de P. C, "cuando la comisión sea para la práctica de una diligencia, no se señalará término para su cumplimiento; el comisionado fijará para tai efecto ei día más próximo posible y la hora para su iniciación, en auto que se notificará por estado".

En los demás casos, tendrá que señalarse un término prudencial con el fín de que se lleve a cabo el acto procesal cuya realización se delega. Y si el comisionado retardara por su culpa el cumplimiento de la comisión, como expresa el artículo 36 del C. de P. C, se hará merecedor de una multa que va de "dos a cinco salarios mínimos mensuales" pues esa es la sanción que para el caso establece el legislador.

En este último evento, o sea, cuando el funcionario comisionado no atiende la comisión de manera oportuna, no cabe predicar la nulidad de lo actuado, como quiera que frente a esa situación el legislador optó, de manera particular, por sancionar al funcionario comisionado, dejando a salvo el acto procesal que se desarrolla de manera tardía. Debe tenerse en cuenta que a la hora de analizar la situación señalada, es decir, la demora en cumplir la comisión, prima la disposición especial que gobierna la materia (artículo 36 del C. de P. C ), a lo que cabe añadir que las reglas que sancionan con nulidad los actos procesales son de interpretación restrictiva, por manera que no pueden extenderse a aquellos eventos que no han sido previstos expresamente por el legislador.

Por lo demás, la posible tardanza en el agotamiento de un acto procesal no necesariamente afecta su contenido o estructura, ni socava P. r X P N ' n. l k X > 1 0 2 - 0 8 X ) 0 0 - 2 C X ) ! ) - 0 1 2 8 1 - 0 0 República l i e C. o l o n i. b l a ( o c l e 8 i i p c e n \ i ic> J u. s f i c i a S n l u t\í' ( ( i s i u " i t ) n C iú. l las posibilidades de contradicción y defensa de las partes, circunstancias que impiden la configuración de la nulidad. 3.

Como se observa, las normas que en la actualidad reglamentan la comisión contemplan la posibilidad de que a la hora de su cumplimiento se presenten diferentes hipótesis, cada una con un tratamiento específico, atendiendo la gravedad de la deficiencia procesal que se comete. 4. En lo que aquí concierne, la solicitud de nulidad del apoderado de la parte demandante viene fundada en el hecho de que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto recepcionó, por fuera del término que le otorgó la Corte, una de las pruebas cuya práctica se le delegó. Sin embargo, como se explicara en líneas anteriores, ese proceder no tiene la virtud de anular el recaudo de la prueba, ni impide su posterior valoración. Por consiguiente, como no se configura la hipótesis del inciso 2° del artículo 34 del C. de P. C, se negará la solicitud de nulidad en mención, aunque se solicitará al titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto que informe las causas por las cuales no atendió oportunamente la comisión que le fue conferida mediante Despacho No. 002 de 2010.

Por las anteriores razones, el despacho

RESUELVE

1, Negar la solicitud de nulidad elevada por el apoderado de Mercedes Paz de Sánchez (fis. 170 a 173). 2. Requiérase al titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto para que informe las causas por las cuales no atendió n.V.P. PXP, No. l l í. X ) l - t i 2 - 0 3 - t X X > 2 C X ) 9 - 0 1 2 8 1 X X ) 7 oportunamente la comisión que le fue conferida mediante Despacho No. 002 de 2010. 3.

Téngase por agregado al expediente el Despacho Comisorio No. 002 de 2010 (fis. 95 a 167). 4. Para los efectos a que haya lugar, se pone en conocimiento de las partes la comunicación obrante a folio 169, proveniente de la Fiscalía Décima Delegada ante ei Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 5. Téngase por agregado al expediente el Despacho Comisorio No. 003 de 2010 (fis. 176 a 242). 6.

Se admite la renuncia de Armando Camacho Preciado como apoderado de Arcesio Sánchez Ojeda. La secretaría proceda a notificar dicha circunstancia al poderdante, en la forma prevista en el inciso 4° del artículo 69 del C. de P. C. 7. Atendiendo la solicitud elevada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto (fl. 91), extiéndase a 30 días más el término que le fue otorgado para que cumpla la comisión ordenada en auto de 30 de noviembre de 2009; oficíese.

Notifíquese, P. V. P. r. X l ^ N o. 1 1 0 0 1 - 0 2 - 0 3 - a X V 2 0 a - ) - 0 1 2 8 1 X X ) 8