Micelio
1100102030002009-01272-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2009-01272-00 Decide la Corte el incidente de desacato formulado por el señor Fabio de Jesús Zapata Parga contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la Dorada (Caldas).

ANTECEDENTES 1. El accionante presentó una petición de amparo en contra de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la Dorada (Caldas), en la que adujo que “instauró una acción de tutela en contra del Director y el Jefe de Sanidad de la Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad “Doña Juana” de la Dorada (Caldas), - establecimiento en el cual se encuentra recluido - y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, en la que solicitó que con el objetivo de recuperar su visión se le ordenara a los nombrados disponer lo necesario para que le fueran realizadas las ecografías oculares y la cirugía prescritas por el oftalmólogo tratante; que en sentencia de 6 de noviembre de 2008 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la Dorada la concedió, disponiendo que los demandados en el término de 48 horas debían suministrarle el procedimiento (exámenes y cirugía) ordenado por el especialista el 27 de octubre de 2008, decisión que apelada confirmó el superior el 18 de diciembre del año anterior (…) (…) Ante la inobservancia de lo dispuesto, elevó peticiones tanto al Tribunal Superior de Manizales como al Juzgado informando que el INPEC no acató el fallo de tutela, por lo que solicitaba el trámite del incidente de desacato, sin recibir respuesta del primero de los nombrados, y que el segundo, se limitó a informarle que estaba exigiendo el cumplimiento, dilatando por 4 meses su trámite (…)” (folio 82). 2.

La Sala en sentencia de 3 de abril del año en curso, expediente 00498-00, (folios 81 a 89), negó la protección en cuanto a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso del interesado en relación con el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la Dorada (Caldas), a quien ordenó que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, procediera a iniciar el trámite del incidente de desacato formulado, para garantizar el cumplimiento del fallo de 6 de noviembre de 2008. 3.

Ahora, el señor Zapata Parga propone “incidente de desacato” porque considera que ha transcurrido un período mucho más que prolongado sin que el Juzgado nombrado hubiera dado cumplimiento a lo dispuesto por esta Corporación, “a la fecha han pasado casi 4 meses desde que se profirió la orden de tutela (…) y el Juzgado omitió; rehusó y ha guardado cilencio (sic) en proferir el desacato de fondo” (folio 2). 4.

Del incidente se corrió traslado al nombrado despacho y de allí se hizo llegar informe (folio 22) en el que se puso de presente que en cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, en auto de 16 de abril de 2009 dio inicio al incidente de desacato y en proveído de 28 de julio siguiente, que anexó, (folios 23 a 36) declaró que “el Director General del Inpec y el del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la Dorada (Caldas) no han incurrido en desacato al fallo de tutela proferido por ese despacho el 8 de noviembre de 2008, dentro de la acción de tutela propuesta por el señor Fabio de Jesús Zapata Parga” (folio 36).

En escrito posterior, hizo llegar en 113 folios, copia de toda la actuación surtida con posterioridad al 16 de abril de 2009, “fecha en que fue notificado el fallo de tutela proferido a favor del interno Fabio de Jesús Zapata Parga” (folio 110). CONSIDERACIONES 1. La Corte ha afirmado en reiteradas ocasiones, que con el propósito de evitar que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, el legislador estableció unas precisas y coercitivas herramientas que enseguida vinieran en pos de la víctima y resguardaran el amparo decretado, tal como aparece en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

La finalidad de estas medidas correccionales es, entonces, obtener decisivamente la efectividad de la protección que ha sido concedida, colocando en manos del solicitante un mecanismo expedito que conduzca de veras al goce y disfrute del derecho básico que le ha sido conculcado. De igual forma ha establecido que el incumplimiento se estructura cuando la orden impartida en la sentencia constitucional no es atendida dentro del plazo otorgado para ello, evidenciando en el funcionario competente para asegurar el cumplimiento del fallo, una actitud de franca rebeldía. En el sentido que se ha indicado esta Corporación ha expresado que: “( ) para establecer si resulta factible imponer sanción por desacato no es suficiente demostrar que materialmente se ha incumplido la orden de tutela, se hace necesario acreditar que el funcionario que estaba obligado a cumplirla se mostró renuente y que de manera consciente se abstuvo de acatarla”, y que, “al no hallarse justificada la desobediencia del funcionario acusado, se impone la confirmación integra de las sanciones impuestas, por ser evidente que no ha sido diligente ni demostró que hubiese adelantado las actuaciones idóneas y pertinentes para acatar el fallo de tutela a que se refiere este expediente, situándose así en franca rebeldía contra dicha orden, dictada en pos de la eficacia real y material de los derechos fundamentales reconocidos expresamente a (…).” (Sentencias de 6 de febrero exp. 00065-01; 23 de marzo exp. 40187-01 y 16 de abril de 2004, exp. 40266-01, entre otras). 2.

Atendidos esos parámetros y de cara al presente caso, hay que señalar que no están dadas las condiciones para sancionar al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la Dorada (Caldas), como quiera que éste en su providencia de 16 de abril de 2009, dio oportuna observancia y obedeció a cabalidad lo decidido en la sentencia de tutela de 3 de abril del año en curso, por lo que causa extrañeza la queja presentada por el petente el 16 de julio anterior (folio 6 vuelto), aduciendo que hasta ese momento no se había dado trámite al mismo, en tanto que tal determinación le fue comunicada en oficio N° 941 del 27 de abril que se encuentra recibida por el interesado (folio 56 del cuaderno de copias).

Así las cosas, no cabe endilgarle ninguna inobservancia a ese Despacho, y al margen de cualquier observación que pueda suscitar el resultado de la decisión allí adoptada, lo cierto es que en el término dispuesto por la Sala el Juzgado profirió el auto encaminado a cumplir el fallo de tutela, esto es, el que dio inicio al incidente, como así se observa en las copias de la actuación que fue aportada. 3.

Síguese de lo anterior que existiendo evidencia del acatamiento oportuno de lo dispuesto en la sentencia de amparo en los términos tal y como la concedió la Corte, se torna inviable la imposición de las sanciones que prevé el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve que no hay lugar a aplicar las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la Dorada (Caldas), por lo anotado en las consideraciones de esta providencia. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama.

WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp.2009-01272-00