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1100102030002009-01236-00 [26-05-2010]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 592 de 2000

14 C.J.V.C. Exp. 110010203000201 0-01 236-00 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010). Ref. exp. 1100102030002009-01236-00 Procede la Corte a resolver el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto de 27 de abril de 2009 (fol. 63), dictado por la Sala Civil — Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través del cual le negó el recurso de casación que formuló frente a la sentencia de 8 de septiembre anterior (fol. 1), dictada por esa Corporación dentro del proceso ordinario promovido por Jorge Enrique y Martha Cecilia Uribe Peña, Esperanza Uribe de Camacho y Alix Parra Mantilla, siendo demandados Martha Rocío, Jenny Paola y Ana María Uribe Ayala, en calidad de herederas de Belén Peña de Uribe, en representación de su fallecido padre Carlos Ramón Uribe Peña y personas indeterminadas. 1- ANTECEDENTES 1.

De acuerdo con las copias aportadas para decidir la queja, los demandantes solicitaron declarar que habían adquirido por prescripción ordinaria y, en subsidio, por la extraordinaria, el dominio sobre los siguientes bienes: Jorge Enrique Uribe Peña y Alix Parra Mantilla la casa y el lote de la carrera 8 #9-60 de Piedecuesta; Jorge Enrique y Martha Cecilia Uribe Peña y Esperanza Uribe de Camacho el 50% de la casa y el lote de la calle 10 # 10-22 de la misma localidad;

Martha Cecilia Uribe Peña y Esperanza Uribe de Camacho la casa de la calle 10 #8-42; y Martha Cecilia Uribe Peña la casa y el lote de la carrera 10 #10-66 del citado municipio. En resumen, como hechos, expusieron que habían adquirido mediante escrituras públicas de Belén Peña de Uribe la nuda propiedad de los inmuebles mencionados, ya que ella se reservó de por vida el usufructo; que tales títulos escriturarios fueron declarados absolutamente simulados mediante sentencia de 13 de noviembre de 2002 del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, pese a lo cual los demandantes entraron a ejercer la posesión desde el momento de la celebración de dichos actos, a la cual agregaban la de sus antecesores; que en la causa mortuoria de Peña de Uribe fueron reconocidas como herederas las demandadas, por derecho de representación de su progenitor Carlos Ramón Uribe Peña, hijo de la causante; y que desde el 5 de junio de 1995, cuando ocurrió el fallecimiento de aquélla, se interrumpió la prescripción por ser ellas menores de edad, la que se reanudó al alcanzar la mayoridad.

Las demandadas formularon demanda de reconvención contra los primigenios demandantes a fin de que se les declarara dueñas de los bienes objeto de la pretendida usucapión, de dos vehículos automotores y de los frutos producidos por esas propiedades, del 6 de junio de 1995 al 26 de marzo de 2003. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga en sentencia de 3 de octubre de 2007 negó las pretensiones de la demanda principal, acogió la acción de dominio, exceptuado el vehículo de placas IPJ-570, ordenó restituir los bienes a las demandantes en reconvención, junto con los frutos, calculados en $208'094.028, fallo contra el cual los perdidosos interpusieron el recurso de apelación. El tribunal en proveído de 8 de septiembre de 2008 (fol. 1) modificó. el recurrido sólo en la cuantía de los frutos, la que redujo a $112'843.000. 2.

Frente a dicho pronunciamiento los iniciales de mandantes formularon el recurso extraordinario de casación que no fue concedido, según auto de 27 de abril de 2009 (fol. 63). Antes de proferirlo el tribunal decretó un peritaje con el fin de avaluar el interés que le asistía a la parte recurrente. En la primera ocasión el auxiliar de la justicia dijo que, según el folio 52 del cuaderno quinto, los bienes fueron avaluados por intermedio de perito así: calle 10 #8-42 en $68'700.000; carrera 8 #9-60 en $40'000.000; calle 10 #10-22 $45'000.000, correspondiendo $22'500.000 para el 50% del inmueble; carrera 10 #10-66 en $29'000.000, más $112'843.000 de frutos, para un total de $273'043.000, que superaba el límite para conceder tal impugnación. Empero, de oficio, en auto de 21 de enero de 2009 el magistrado ponente ordenó al perito presentar la experticia teniendo en cuenta que la parte actora se hallaba integrada por un litis consorcio facultativo, aspecto no considerado por el mismo.

En procura de cumplir esa orden adicionó el valor del anterior con $3'000.000 por un automotor, para un total de $276'043.000 que al dividir por tres le dio como resultado $92'014.333,33 respecto de cada. demandante, escrito que al día siguiente modificó para indicar que la división era entre cuatro y que el interés individual de los demandantes era de $69'010.750.

En atención a reparos formulados por los promotores del juicio, en auto de 16 de febrero de 2009 el tribunal ordenó al perito aclarar y complementar el dictamen; frente a lo cual presentó concepto de otro perito señalando que el monto actualizado de los frutos era de $264'958.000 y que, siguiendo los parámetros de aquél el valor actual de los bienes era así: calle 10 # 10-22 $55'000.000, siendo el 50% igual a $27'500.000; carrera 10 #10-66 $35'000.000; carrera 10 #8-42 $83'000.000; carrera 8 #9-60 $48'300.000 y el vehículo $3'000.000, para un total de $461'758.000 que al dividir por cuatro arrojó $115'439.500 respecto de cada uno. Con apoyo en el citado concepto el tribunal en el citado auto de 27 de abril de 2009 (fol. 63) negó la concesión del recurso de casación, tras considerar que el interés individual de los demandantes ascendía a $115'439.500 por ser litis consortes facultativos. 3.

No obstante, en proveído de 9 de junio de 2009 (fol. 149), al resolver el recurso de reposición interpuesto contra aquel auto, el tribunal consideró que el perito se había apoyado en la experticia rendida en el curso de la primera instancia, conforme a la petición. en ese sentido de los demandantes, luego de lo cual precisó que la cuantía de los frutos civiles era la determinada en la sentencia de segundo grado y no la actualizada por el auxiliar de la justicia, pues el perjuicio sólo podía estimarse al tiempo en que se dictó la misma, como tampoco podía incluirse el valor de las costas, dado que ninguna cantidad en concreto se conocía. A renglón seguido estableció los siguientes valores totales, acorde con lo que a cada uno se ordenó restituir: a Jorge Enrique $53'473.355; a Alix $36'445.000; a Esperanza $70'266.555; y a Martha Cecilia $123'096.555, de suerte que a ninguno les asistía interés patrimonial para recurrir en casación, pues para el momento de la sentencia del ad quem ese límite estaba en $196'137.500; por esas razones negó la reposición pretendida.

II- LA QUEJA Colmadas las exigencias previstas en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, en forma oportuna los demandantes formularon el recurso de queja (fls. 134 a 140), aduciendo que el dictamen pericial no satisfacía ninguna de las exigencias del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil ni tuvo en cuenta que cada. demandante tenía un interés jurídico diferente, pues no perseguían la misma declaración de pertenencia ni asumían la misma proporción en el pago de los frutos, fuera de que se apoyó en el concepto de un perito que intervino en primera instancia pero para valorar los frutos y no los bienes, es decir, el concepto no había sido rendido, conducta frente a la cual el tribunal fue pasivo, situación que no tenían por qué soportar, ya que en realidad no estaba justipreciado su interés para recurrir en casación. Precisó el mandatario judicial que Alix y Jorge Enrique no tenían interés para recurrir por cuanto la primera sólo perseguía usucapir el 50% del inmueble de la carrera 8 #9-60 de Piedecuesta, que ni con el 100`)/0 alcanzaba el mínimo requerido, y que el segundo pedía el 50% restante del citado bien y el 16,66% del de la calle 10 #10-22, que sumado a lo que valían los vehículos más su proporción en los frutos, tampoco colmaba el monto para recurrir.

Pero como Esperanza quería el 16,66% del inmueble de la calle 10 #10-22 y el 50% de de la calle 10 #8-42, su interés, con la sola valoración de esas pretensiones le permitía recurrir en casación, y al sumarle su participación en los frutos y las costas, se daba con creces. Y, que como Martha Cecilia pretendía el 16,66% del predio de. la calle 10 #10-22, el 50% del de la calle 10 #8-42 y el 100% del de la carrera 10 #10-68, era en quien radicaba el mayor valor su interés, máxime si se agregaba su participación en los frutos y las costas.

Para finalizar, indicó las características de los inmuebles y los valores que según los demandantes tenían actualmente. III- CONSIDERACIONES 1. Ha de verse que la viabilidad de impugnar la sentencia de segunda instancia mediante el recurso extraordinario de casación está condicionada, entre otros aspectos, a la legitimación del recurrente para formularlo, exigencia que a la vez surge de la extensión de la quebrantadura monetaria que a sus derechos haya producido ese fallo, como así lo establecen los artículos 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que el "interés para recurrir en casación", al ser uno de los requisitos para su concesión, pende, por claros motivos, de la cuantía, a tal punto que en la hipótesis de no hallarse determinada en el proceso, anticipadamente debe disponerse su justiprecio pericial a efectos de. establecer la procedencia de concederlo (art. 370 del C. de P. C.). 2.

En este asunto, contrario a lo pretendido por los quejosos, halla la Sala acatable el examen adelantado por el tribunal en los autos de 27 de abril de 2009 (fol. 63) y 9 de junio siguiente, especialmente en el último, respecto de la experticia ordenada con el fin de fijar la cuantía del interés para recurrir en casación, según la cual el perito sí cumplió la misión encomendada, tanto más si se sustentó en un dictamen rendido en la primera instancia, acerca del cual los propios demandantes pidieron que tuviera en cuenta los parámetros allí consignados, fuera de que el ad quem tomó en consideración la real dimensión de las pretensiones denegadas a los reclamantes de la usucapión, lo mismo que la proporción de las condenas impuestas a cada uno de ellos al prosperar la acción reivindicatoria. 3.

En cuanto al interés económico que les asiste a las demandantes Esperanza Uribe de Camacho y Martha Cecilia Uribe Peña, quienes en últimas son las únicas promotoras del recurso de queja, pues los demás aceptaron expresamente que la magnitud del agravio causado a su patrimonio por la. sentencia de segunda instancia no alcanza a cubrir el mínimo requerido para acceder a la citada forma impugnativa, ha de verse cómo de manera aceptable el juzgado estimó que la primera fue condenada a restituir la novena parte del inmueble de la calle 10 #10-22, que correspondía a $6'111.111, más frutos por $1'537.444, así como la mitad de la casa de la calle 10 #8-42, equivalente a $41'500.000, sumado a frutos por $21'118.000, para un total de $70'266.555; y que a la segunda se ordenó devolver la novena parte del predio de la calle 10 #10-22, o sea, $6'111.111, así como frutos por $1'537.444, la mitad del de la calle 10 #8-42, vale decir, $41'500.000, junto con frutos por $21'118.000, y la totalidad de la casa de la carrera 10 #10-66, valorada en $35'000.000, con sus frutos por $17'830.000, para un total de $123'096.555, circunstancias de las cuales concluyó que ninguna llegaba a los $196'137.500 exigidos en ese momento a fin de poder abrir paso al recurso de casación. 4.

Al sustentar la queja se dice que los cuatro inmuebles, valorando tan sólo los lotes de terreno, valen $834'753.125, razón por la que el interés para recurrir en casación de Esperanza y Martha Cecilia sobrepasa los 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes, debido a que la. participación de la primera, de acuerdo a ese valor estimado de los inmuebles, sin los frutos ni las costas, equivale a $324'059.895,50 y la de la segunda asciende a $404'059.895,50. 5.

Frente a semejante forma argumentativa de dichas recurrentes en queja, ha de señalarse que, como así lo consideró el tribunal en auto de 9 de junio de 2009 (fol. 153), es totalmente inadmisible la fijación unilateral que pretenden hacer las mismas del precio comercial de los predios, en procura de determinar el interés para recurrir en casación, porque de ser así, sobraría la justipreciación establecida en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, pues es claro que la simple aseveración de una de las partes no puede constituirse en probanza válida que respalde sus intereses debatidos en la correspondiente causa judicial, "ya que es principio general de derecho probatorio y de profundo contenido lógico que la parte no puede crearse a su favor su propia prueba" (sentencia de casación de 10 de noviembre de 1999, expediente 5279). 6.

En suma, por cuanto la negativa del tribunal a conceder el recurso de casación no luce. antojadiza ni arbitraria sino afincada en los medios probativos regular y oportunamente incorporados al expediente, en aceptable ponderación de los mismos, de conformidad con las reglas de la sana crítica, así como en interpretación respetable de las disposiciones regulativas de la situación conflictiva planteada, sin que ello haya sido derrumbado, es más, ni siquiera debilitado, mediante los ilusorios e inadmisibles planteamientos de las promotoras del recurso de queja, se impone concluir que en verdad el valor del interés para recurrir en casación de las demandantes Esperanza Uribe de Camacho y Martha Cecilia Uribe Peña no cubre el límite de 425 salarios mínimos legales mensuales, previsto en el artículo 1° de la ley 592 de 2000, que para el momento del proferimiento de la sentencia de segunda instancia ascendía a $196'137.500. 7.

Fracasa, por tanto, el recurso de queja. IV- DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

1. Declarar bien negado el recurso de casación interpuesto por las demandantes Esperanza Uribe de Camacho y Martha Cecilia Uribe Peña frente a la sentencia de 8 de septiembre de 2008, dictada por la Sala Civil — Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario promovido por dichas recurrentes, Jorge Enrique Uribe Peña y Alix Parra Mantilla, siendo demandados Martha Rocío, Jenny Paola y Ana María Uribe Ayala, en calidad de herederas de Belén Peña de Uribe, en representación de su fallecido padre Carlos Ramón Uribe Peña y personas indeterminadas. 2.

Ordenar el envío de lo actuado al tribunal de origen, para que forme parte del expediente al que pertenece. Ofíciese. Notifíquese y cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS EDGARDO VILLAMIL PORTILLA