CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintiuno de enero de dos mil diez ( Discutido y aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil nueve) Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2009-01235-00 Se decide el recurso de súplica interpuesto por María Matilde Agudelo López contra el auto de 28 de agosto de 2009.
ANTECEDENTES 1. La demandante solicitó el exequátur de la sentencia dictada el 17 de junio de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia No. 8 de Alicante, España, mediante la cual se decretó el divorcio del matrimonio que contrajo con Juan Manuel García Arana. 2. En el proveído de 28 de agosto de 2009, el Magistrado a quien correspondió el conocimiento del asunto, decidió rechazar la demanda en vista de que no se allegó la constancia de ejecutoria del fallo cuyo exequátur se pretende, la cual, a voces del “ Convenio entre Colombia y España para el cumplimiento de sentencias civiles” -ratificado por este país mediante la Ley 6ª de 1908- debía ser emitida por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia de España. 3.
La demandante controvierte esa decisión, aduciendo que en el fallo objeto de las pretensiones obra la constancia del secretario del Juzgado de Primera Instancia No. 8 de Alicante, España, donde se anota que esa decisión “es firme en derecho”, lo cual, a su juicio, es prueba de que esa decisión se encuentra ejecutoriada. Además, precisa que ese funcionario era el más indicado para certificar dicha circunstancia. De otro lado, advierte que la Ley 455 de 1998, que aprobó la “ Convención sobre abolición de requisitos de legalización para documentos públicos extranjeros suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1961”, abolió el requisito que viene de mencionarse, esto es, que ya no se necesita esa certificación, pues basta que se tramite la apostille.
En ese sentido, asevera que “ el artículo 6 de la Convención en comento, dispone que cada estado designará las autoridades competentes para expedir los certificados, más conocidos éstos comúnmente como apostille, y, así como en Colombia se dispuso que la autoridad competente para hacerlo es el Ministerio de Relaciones Exteriores, en España se dio esta competencia a diferentes autoridades según la naturaleza del documento de que se trate; es así como para el apostillamiento de documentos emitidos por autoridades judiciales (Juzgados, Audiencias Provinciales, Tribunales Superiores de Justicia y, de todas las ramas de la jurisdicción: civil, penal, social, contencioso administrativa) dispuso que la autoridad apostillante competente es el Secretario de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia”.
Por ende, considera que debe aplicarse dicho aparte de la convención, la cual, además, es “ norma posterior, prevalente y menos rigurosa”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cuando de avalar una sentencia extranjera se trata, el primer referente al cual debe acudirse es a los tratados internacionales válidamente celebrados y ratificados por Colombia con los países extranjeros, en tanto que ellos, de ordinario, contienen los parámetros que mutuamente son exigidos para conceder efectos a las decisiones judiciales foráneas.
Recuérdese a ese respecto que en este tipo de procedimientos “se hace indispensable para la admisibilidad de la demanda tener en cuenta que el acto pronunciado en el extranjero respecto del cual se solicita el exequátur sea precisamente de aquellos que pueda solicitarse su reconocimiento y ejecución en Colombia, punto este que de acuerdo con la ley debe definirlo, en primer término, « lo estipulado en los Tratados internacionales » (num. 4º, art. 25, C.P.C.) con «la fuerza que les concedan los (Tratados) existentes con ese país»… Por consiguiente… para la determinación de la naturaleza del acto extranjero respecto del cual aquel puede solicitarse, impera como prioritario el principio convencional estatal ” (Auto de 26 de enero de 1999, Exp.
No. 7474). 2. Justamente, en lo que concierne a este asunto, sabido es que entre Colombia y España se suscribió el “ Convenio… para el cumplimiento de sentencias civiles”, el cual fue ratificado mediante la Ley 6ª de 1908 y publicado en el Diario Oficial No. 13366 del 19 de agosto de 1908. Tal ordenamiento prevé en su artículo 1º que “las sentencias civiles pronunciadas por los tribunales comunes de una de las Altas Partes contratantes, serán ejecutadas en la otra, siempre que reúnan los requisitos siguientes: Primero. Que sean definitivas y que estén ejecutoriadas como en derecho se necesitaría para ejecutarlas en el país en que se hayan dictado.
Segundo. Que no se opongan a las leyes vigentes en el Estado en que se solicite la ejecución”. A renglón seguido, el artículo 2º prevé que “la primera de las circunstancias a que se refiere el artículo anterior, se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo, acreditado en el lugar de la legalización”.
Según puede observarse, el referido convenio -vigente en la actualidad-, establece una formalidad específica que debe acatarse forzosamente a la hora de acreditar la ejecutoriedad de las sentencias sometidas a este tipo de trámites, sin que sea posible valerse de otros medios alternativos para ese preciso propósito. De hecho, pasar por alto la exigencia del artículo 2º del “ Convenio entre Colombia y España para el cumplimiento de sentencias civiles”, no sólo llevaría a desconocer la voluntad expresa de los estados contratantes y a desatender las obligaciones que adquirieron convencionalmente con arreglo al principio de autodeterminación de los pueblos, sino que además implicaría infringir el ordenamiento interno, pues tales preceptos, al ser debidamente ratificados por Colombia, se incorporaron a la legislación nacional y representan normas especiales a las cuales deben someterse las interesados en el exequátur.
Siendo ello así, juzga la Sala que la constancia de ejecutoria emitida por el secretario del Juzgado de Primera Instancia No. 8 de Alicante, España, no resulta idónea para acreditar la firmeza de la sentencia referida en la demanda, en tanto que no proviene de la autoridad a la que Colombia y España, de consuno y en forma expresa, delegaron esa acreditación. 3.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la “ Convención sobre abolición de requisitos de legalización para documentos públicos extranjeros”, suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1961, aprobada en Colombia mediante Ley 455 de 1998 y publicada en el Diario Oficial No 43.360, de 11 de agosto de 1998, únicamente libera a quien pretende presentar un documento público extranjero de la legalización diplomática o consular que exigen las normas internas de cada país. Así, el artículo 2º del mencionado cuerpo normativo señala que “ la legalización significa únicamente el trámite mediante el cual los agentes diplomáticos o consulares del país en donde el documento ha de ser presentado certifican la autenticidad de la firma, a qué título ha actuado la persona que firma el documento y, cuando proceda, la indicación del sello o estampilla que llevare”.
Por ende, la posibilidad de valerse de ese trámite, en vez de agotar la legalización diplomática o consular, en manera alguna exoneraba a la parte demandante de traer la certificación de ejecutoria exigida por el “ Convenio entre Colombia y España para el cumplimiento de sentencias civiles”. A la postre, que se haya apostillado la firma del secretario que expidió la copia auténtica de la sentencia dictada el 17 de junio de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia No. 8 de Alicante, España, apenas da fe de “ la autenticidad de la firma”, “ a qué título ha actuado la persona que firma el documento” y “la indicación del sello o estampilla” que allí aparece, pero no suple la certificación de ejecutoria que viene de mencionarse, máxime cuando ese funcionario, de acuerdo con el “ Convenio entre Colombia y España para el cumplimiento de sentencias civiles, no es el competente para emitir ese documento. 4.
En ese orden de ideas, ha de concluirse que la parte demandante no cumplió las previsiones del numeral 3º del artículo 694 del C. de P. C. en relación con la prueba de la firmeza del fallo sometido a homologación, exigencia que “obedece a la necesidad de tener certeza sobre la fuerza vinculante definitiva de la providencia respecto de la cual se pide la aplicación extraterritorial de sus efectos, pues no sería viable habilitar el cumplimiento de una decisión judicial que aún pueda ser objeto de variaciones, ya sea porque existe la posibilidad de que contra ella se interpongan recursos, o porque no se han decidido los que pudieron haberse formulado” (auto de 5 de noviembre de 2008, Exp.
No. 11001-02-03-000-2008-01543-00). Entonces, de acuerdo con lo normado por la regla 2ª del artículo 695 ibídem, lo procedente en este caso era el rechazo de la demanda, pues “ el artículo 694 del C. de P. C. señala aquellos requisitos, de los cuales los mencionados en los numerales 1 a 4 deben ser examinados ab-initio por el juzgador”, amén de que “el artículo 695 ibídem, al reglamentar el trámite del exequátur de una sentencia o laudo extranjero, sujeta la admisión de la demanda al cumplimiento de tales exigencias, previniendo que si faltare alguna de ellas, la Corte rechazará la petición” (auto de 29 de junio de 2007, Exp.
No. 11001-0203-000-2007-00821-00). 5. Por las razones que vienen de mencionarse, habrá de mantenerse el auto recurrido. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Mantener el auto de 28 de agosto de 2009, proferido en este asunto por el Magistrado Ponente. Notifíquese, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 E.V.P. Exp. No. 11001-02-03-000-2009-01235-00 _1202878250.bin