CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente William Namén Vargas Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala de cinco (05) de agosto de dos mil nueve (2009) Referencia: 11001-0203-000-2009-01232-00 Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles Municipales, Tercero de Guadalajara de Buga y Quince de Santiago de Cali, ambos del departamento del Valle, para conocer del proceso ejecutivo de Financiera América S.A. Compañía de Financiamiento Comercial S.A. Finamérica contra Carlos Julio Candamil Cobo.
ANTECEDENTES 1. Se pretende el recaudo ejecutivo del capital insoluto más los intereses tanto de plazo como moratorios, con base en el pagaré suscrito por el demandado. 2. El despacho de Santiago de Cali luego de “ declarar la ilegalidad de todo lo actuado ”, rechazó la demanda “ en razón al domicilio del demandado” por cuanto éste reside en la calle 6 sur No. 16-67 de la Urbanización Santa Rita de la ciudad de Buga, además que los bienes para cautelar se encuentran ubicados en dicha ciudad, por lo que dispuso enviar el expediente al juez civil municipal de la mencionada localidad. 3.
El despacho de Guadalajara de Buga declaró su incompetencia y provocó el conflicto negativo de conocimiento, al considerar que en el libelo se dice de manera expresa “ que la vecindad del demandado es la ciudad de Cali ”, lo que constituye razón suficiente para concluir que el despacho de tal ciudad es el legitimado para conocer de la controversia, en tanto que una cosa es el domicilio y otra el lugar o sitio en el cual se cumplirá la notificación, dato que no altera los factores de competencia, en apoyo de lo cual transcribe cita jurisprudencial.
De esta forma formuló el conflicto, el cual, surtido el trámite de rigor, decide la Corte, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1. Tratándose de un conflicto entre juzgados de diferente distrito judicial, corresponde a esta Sala decidirlo al tenor de los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996. 2 En procura de la organización, distribución y eficiencia de la función jurisdiccional, de tiempo atrás, el ordenamiento jurídico estatuye reglas definitorias de la competencia de los distintos funcionarios encargados de su ejercicio (artículos 116, 228 y ss.
Constitución Política), dentro de un marco imperativo y, por tanto, de obligatoria observancia. 3. Para la determinación de la autoridad judicial competente encargada del conocimiento de un asunto, el estatuto procesal civil disciplina los factores objetivo, subjetivo, funcional, territorial y de conexión. En lo atañedero al factor territorial, de cuya aplicación no existe discusión entre los juzgadores en conflicto, el ordinal 1º del artículo 23 ejusdem establece con absoluta claridad el principio general conforme al cual “ en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ”, y es claro que la actora en su escrito precisó que el ejecutado era “ vecino de Cali ”.
Sin embargo, el juez receptor de la demanda, declaró su incompetencia, obviando el dato contenido en la demanda sobre el domicilio del demandado, dándole fuerza a la dirección aportada para la notificación y el lugar donde se hallaban los bienes a objeto de cautela, desconociendo la diferencia entre domicilio y dirección procesal, respecto de los cuales la Sala tiene sentado que “ no obstante, con deducción como esa terminó, sin asomo de duda, confundiendo el significado del domicilio, en cuyos cimientos convergen en forma dinámica dos elementos consustanciales (la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella, tal como lo indica el artículo 76 del código civil) con la dirección de notificaciones que como requisito formal de la demanda establece el numeral 11 del artículo 75 del estatuto procesal citado, concepto de marcado talante procesal imposible de asemejar al mencionado atributo de la personalidad “ (auto de 20 de febrero de 2001, expediente 2001-003, citado en el de 14 de mayo de 2002 expediente 0074).
En el mismo sentido, la Corte ha expresado que “ al juez, ante todo, incumbe acatar las informaciones que brinde aquel que promueve la demanda, en torno al domicilio del demandado, y será éste quien, si a bien lo tiene, controvierta tal aspecto con auxilio de la excepción previa o los recursos correspondientes. Es que como precisó la Corte en un caso similar, para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato ‘ satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal’ (auto de 25 de junio de 2005, Exp.
No. 11001-2005-0216)” (auto de 1° de diciembre de 2005, expediente 2005-01262-00). 4. Pero es que además, según se aprecia, la determinación de rechazo de la demanda del juzgado de Santiago de Cali, deviene luego de haber proferido el auto de fijación de la cuantía “ para el resarcimiento de los perjuicios que se dan causar (…) con las medidas impetradas ”, por lo que se impone recordar que diligenciado el expediente, establecida queda en principio la competencia, y en tal evento, en cuanto hace relación con el factor territorial, sólo podrá el funcionario renegar de ella en caso de prosperar el cuestionamiento que por los conductos legales proponga el demandado, como que el silencio de esta parte al respecto, a la par que implica saneamiento de la nulidad que de tal circunstancia pudiese surgir, veda al juez la posibilidad de declararse incompetente por el sobredicho factor, de donde gestionado el proceso por el Juez Civil Municipal de Cali, de ninguna manera le era posible al fallador declararse incompetente por el aspecto territorial, al ser tardía su decisión, cuando lo que correspondía era continuar con el trámite. 5.
De ahí que si para la fijación de la competencia la ejecutora se atuvo al domicilio de su contraparte, que según se colige está en Santiago de Cali y además el despacho de esta ciudad tramitó la petición, al juzgado de ese municipio a quien corresponde conocer de este asunto, naturalmente sin mengua de la discusión que en el punto pueda suscitarse a través de los cauces procesales previstos para ello.
Como colorario, al citado funcionario judicial, se le remitirán las diligencias para que proceda consecuentemente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, dispone que el Juzgado Quince Civil Municipal de Cali continúe conociendo el presente proceso, enviándosele en consecuencia de inmediato el expediente y comunicándole lo aquí decidido mediante oficio al otro juez involucrado en el conflicto, que así queda dirimido.
Notifíquese. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 W.N.V. Exp. 11001-0203-000-2009-01232-00