CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. 11001 0203 000 2009 01231 00 Procede la Corte a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Doce Civil Municipal de Santiago de Cali, y Primero Civil Municipal de Palmira, suscitado dentro del proceso ejecutivo promovido por LA COOPERATIVA DEL OCCIDENTE COLOMBIANO (COOPOCOL) contra OSCAR GUILLERMO PRADO BURBANO y OSCAR ORLANDO ESCOBAR.
Antecedentes 1. La acción ejecutiva referida en precedencia tuvo origen en el reclamo que la acreedora, demandante, presentara, a través de apoderado judicial designado al efecto, frente a los señores Prado y Escobar, quienes fueron señalados como deudores. 2. La obligación pretensa está incorporada en un título valor, concretamente, una letra de cambio (folio 2 cuaderno No. 1), por la suma de $1.775.952.oo., que, dada su cuantía, no superior a los límites asignados a la mínima, el libelo incoativo fue dirigido a un juez de categoría Municipal; y, atendiendo que los deudores accionados son dos, con domicilios en la ciudad de Cali y de Palmira, el acreedor optó por dirigirse a los funcionarios de la primera ciudad citada.
Allí, entonces, radicó su escrito de demanda. 3. El funcionario que asumió competencia (Juez Doce Civil Municipal de Cali), según se infiere de las diligencias allegadas, no reparó en ningún aspecto de la demanda que condujera a una eventual inadmisión o rechazo; contrariamente, acometió el estudio del asunto y dispuso que el accionante prestara la pertinente caución en procura de las cautelas peticionadas. 4.
Cumplida esta orden por parte del demandante y en proximidad a librar la orden de pago, el Juez arguyó que no tenía competencia para conocer y llevar a término la acción impetrada; sostuvo, como respaldo de tal afirmación, que siendo dos los demandados, el actor, en uso de su facultad electiva, había seleccionado la ciudad de Palmira como sitio en donde correspondía adelantar la ejecución. Ese razonamiento lo motivó a declinar del conocimiento del asunto y, subsecuentemente, dispuso la remisión de las diligencias a esta última ciudad.
Una vez remitido el expediente a dicha municipalidad, luego de ser asignado al juez a quien le correspondió por reparto, éste decidió que no estaban dadas las condiciones para aceptar su competencia, pues, aseveró, que de la demanda se desprende que la ciudad escogida por el actor fue Cali y no Palmira; consecuente con ello generó, como hoy se conoce, el conflicto que ocupa a la Sala.
Se considera 1. Cualquier disquisición en torno a la facultad para que un funcionario judicial sea convocado a sumir el conocimiento de una causa litigiosa, debe darse por eliminada, pues, clarificado está que la misma deviene regida por determinadas circunstancias, especialmente, por el domicilio del demandado cual lo regula expresa y perentoriamente el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.
Ese señalamiento, en un comienzo, por ser el promotor de la demanda, la ley lo ha atribuido al demandante, sin que al funcionario le esté autorizado convertirse en sucedáneo de esa escogencia. 2. En esa perspectiva, en reiterados pronunciamientos, la Corte ha patentizado de manera puntual y constante, reglas muy definidas sobre diversos tópicos de frecuente ocurrencia, concernientes con los conflictos de competencia suscitados. 2.1.
Por ejemplo, que en materia de títulos valores y por principio general, el lugar de cumplimiento de la obligación no es elemento determinante para fijar la competencia, dado que no responde con estrictez a la regla 5ª del mentado artículo 23 propio de los vínculos negociales; por ello, ante semejante hipótesis, prevalece la directriz atinente al domicilio general. 2.2.
También, ante la eventualidad de que los demandados sean dos o más personas, cada uno con domicilio diferente, es el demandante a quien la ley ha atribuido la potestad para elegir con respecto a cuál de ellos, selecciona el sitio en donde radica su demanda, pautas que proyectan la regla inserta en el num. 3º del artículo 23 del C. de P. C. 2.3.
Así mismo, que el lugar indicado para que la parte demandada reciba notificaciones no puede confundirse con su domicilio, pues, ni son asuntos de naturaleza similar ni la ley de procedimiento civil les ha reservado efectos iguales; en tal hipótesis, siguiendo la regla general establecida, el domicilio es el elemento definidor de la competencia, más no aquél lugar. 3.
En el caso que ocupa a la Sala, prontamente, puede aseverarse que la demanda ejecutiva impetrada debe continuar su curso ante el Juez Doce Civil Municipal de la ciudad de Cali, pues, sin duda, todas las hipótesis delineadas en precedencia así lo determinan. En efecto, siendo dos las personas referidas en el libelo incoativo, como destinatarios del reclamo judicial, cada una de ellas con su propio domicilio, era al actor, como así quedó precisado en líneas anteriores, a quien le competía seleccionar cualquier de ellos y, efectivamente, optó por la ciudad de Cali, lugar donde el demandado OSCAR GUILLERMO PRADO BURBANO tiene, según la demanda, su domicilio.
Selección que si bien no se refleja de manera expresa en el acápite de “competencia y cuantía” ni en otro aparte del escrito pertinente, sí quedó evidenciada de manera implícita al dirigirse, tanto el poder conferido como la demanda, al “Juez Civil Municipal de Cali (reparto”. Tal proceder, en hipótesis de tal temperamento, comprometía al funcionario a avocar competencia, sin que tuviera alternativa diferente que acometer el estudio del caso.
Además, el actor, en el pertinente libelo, sostuvo: “(…) me permito formular ante su Despacho DEMANDA EJECUTIVA ( …) en contra de los señores (…) mayores de edad y vecinos de Cali y Palmira (…) respectivamente. Señalamiento que pone de presente que entre las posibilidades existentes, el lugar escogido por el actor para la aducción de la correspondiente demanda, fue, sin duda, la ciudad de Cali.
Situación que en manera alguna podía verse alterada por el sitio indicado para llevar a efecto las notificaciones de los deudores, pues, reitérase, no es referente para determinar la competencia; además, en dicho acápite el actor precisó que los demandados podían ser localizados, en su orden, en Cali y en Palmira, y no sólo refirió a esta última ciudad como lo reivindica el Juez de Cali.
Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Resuelve Declarar que la competencia para conocer del asunto litigioso de la referencia corresponde al Juzgado Doce Civil Municipal de Cali, autoridad a quien le será remitido el expediente. La Secretaría dejará las constancias del caso. Así mismo, informará al Juez Primero Civil Municipal de Palmira.
Notifíquese WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1