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1100102030002009-01230-00 [13-08-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA. Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. No. 11001-0203-000-2009-01230-00 La Corte decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo Municipal de El Peñol y Primero Civil Municipal de Bello, referido a la facultad para asumir el conocimiento de la demanda ejecutiva hipotecaria que ha dado lugar a la presente actuación.

ANTECEDENTES 1. Jorge Arturo Alzate Serna promovió cobrocompulsivo con garantía real contra Luis Ariel Valencia Castaño, con el fin de hacer efectiva la obligación contenida en la escritura pública No. 1826 otorgada ante la Notaría Décima del Círculo de Medellín, instrumento que igualmente formalizó la hipoteca sobre "una cuota parte equivalente al 20% en comunidad y proindiviso, sobre un lote de terreno, sin vivienda, demás mejoras y anexidades, situado en el paraje El Chilco, jurisdicción del municipio de El Peñol, Antioquia".

En la parte introductoria del libelo dirigido al Juez Civil Municipal de El Peñol-reparto, se indicó que el demandado es 'Vecino de esta ciudad", en el acápite de pretensiones que es "domiciliado en Bello" y como lugar de notificaciones se relacionó una dirección de esta última localidad; en tanto, se adujo que la competencia correspondía al referido Juzgado, por "el domicilio del inmueble (sic) y la naturaleza del asunto" (folios 1 a 4). 2.

La Juez Promiscuo Municipal de El Peñol, a quien se asignó el asunto, por medio de auto de 5 de mayo de 2009 lo rechazó porque "de conformidad con el art. 23 del C. de P. Civil, y como regla general de competencia, es competente para conocer del presente proceso ejecutivo el juez del lugar del domicilio del demandado" y "según se desprende del acápite de notificaciones de la demanda ejecutiva el domicilio del demandado es Bello, Antioquía". 3.

El negocio se remitió entonces a Bello, y por reparto correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal, quien a través de providencia de 25 de junio de 2009 se declaró igualmente incompetente y dispuso la remisión de las diligencias a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en orden a que se dirimiera la colisión planteada. Para soportar su determinación, adujo el citado Despacho lo siguiente: a) De conformidad con las reglas primera y novena del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el demandante, a elección, podía formular la demanda tanto en el domicilio del demandado como en el lugar donde se halle ubicado el inmueble hipotecado. b) En el presente caso no es evidente que la vecindad del ejecutado sea el municipio de Bello, puesto que mientras en "el encabezado de la demandada la cual fue dirigida al Juez Civil Municipal de El Peñol dice 'vecino de esta ciudad", en el poder se indica "que el demandado es residente en el municipio de Bello". c) En el acápite de competencia se dijo que el asunto se asignaba al "Juez de El Peñol por el domicilio del inmueble (sic).

Eligió entonces dicho juez que es el competente para conocer de la misma". d) No existiendo prueba en contrario, "deberá aceptarse lo manifestado por el demandante con relación al domicilio de la parte demandada y en consecuencia considera este Despacho que es competente para conocer la demanda el Juez Civil Municipal de El Pañol, Antioquía, a quien a elección del demandante le fue dirigida la misma".

CONSIDERACIONES 1. El Código de Procedimiento Civil, en orden a establecer la competencia, consagró diferentes factores, entre los que es dable mencionar, el territorial, en virtud del cual, por regla general, el conocimiento de un asunto corresponderá al Juez del lugar donde el demandado tenga su domicilio (numeral 1° art. 23 C.P.C.); adicionalmente, el numeral 9° del art. 23 del mismo estatuto establece que cuando se ejerzan acciones reales " será también competente el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes". 2.

La norma antes mencionada, permite apreciar que tratándose de un proceso ejecutivo hipotecario como el presente, existe un fuero concurrente a elección del demandante, quien puede accionar, bien ante el juez del domicilio del demandado o del juez donde está ubicado el bien gravado con hipoteca; la Corte ha considerado que en tal evento "la ley, regularmente, faculta al actor para que de manera discrecional opte por alguno de ellos, ejercicio a partir del cual queda, en principio, definida la competencia, la que, por excepción, puede variar sólo si el demandado, mediante los mecanismos idóneos refuta la atribución efectuada por el demandante" (auto de 30 de enero de 2008 Exp. 2007-1 793​ 00). 3.

En la demanda en cuestión no puede inferirse la elección de uno cualquiera de los fueros posibles por parte del demandante, pues de forma contradictoria e incoherente señaló en el acápite de competencia que el asunto se radicaba en el "Juzgado Civil Municipal de El Peñol", por el "domicilio del inmueble (sic) y la naturaleza del asunto". En efecto, la expresión "domicilio del inmueble" no dice nada en concreto, por la simple razón de que "domicilio" es un concepto que atañe exclusivamente a las personas, y se refiere a su ánimo de permanecer o asentarse definitivamente en un sitio determinado. 4.

En ese orden de ideas, la Juez Promiscuo Municipal de El Peñol se precipitó al rechazar la demanda cuando lo procedente era "auscultar con celo y a través del mecanismo de la inadmisión, aquellos aspectos que hubieran permitido establecer, a ciencia cierta, cuál era la circunscripción del juez llamado a avocar el conocimiento del asunto' (Auto de 3 de diciembre de 2004 Exp.

No. 2004 - 00918); esto es, que le correspondía al Despacho en mención requerir al demandante sobre el factor territorial de su elección, bien el general o el real, y amén de ello, si su opción consistía en la primera, cuál era la vecindad del ejecutado, toda vez que indistintamente se refirió en el libelo "El Peñory "Bello". 5. Por consiguiente, se remitirán las diligencias al Juzgado precitado, para que proceda conforme acaba de anotarse.

DECISIÓN En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, DECLARA que el conflicto de competencia planteado en este proceso es prematuro y ordena devolver el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de El Peñol, para que proceda de conformidad. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Magistrada PAGE 2 Exp. 2009-01230-00