Repú5Cica de Colombia Corte Suprema de justicia Saca de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2009). Referencia: CC-1100102030002009-01191-00 Se decide el conflicto suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos y Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, para conocer del proceso ejecutivo de FINAGRO contra CÉSAR ELY PÉREZ MARTÍNEZ y FRANCISCO LUÍS PÉREZ PALACIO.
ANTECEDENTES 1.- En la demanda presentada, tendiente a obtener el 0 pago del derecho incorporado en dos pagarés, se afirmó que los ejecutados se encontraban domiciliados en Santa Rosa de Osos, Antioquia, pero que se desconocía el lugar de habitación o de trabajo donde pudieren ser notificados. 2.- El Juzgado Promiscuo Municipal de la citada población, mediante auto de 8 de mayo del año en curso, rechazó la demanda, al considerar que como no se sabía el paradero de los ejecutados, debía seguirse que el competente para conocer era el juez del lugar del domicilio de la sociedad demandante, el cual se encontraba radicado en Bogotá. t5e?^Z y 7 hi República de Co(omóia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civit 3.- El Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de esta ciudad, en proveído de 5 de junio de 2009, igualmente se declaró incompetente, aduciendo que el desconocimiento del lugar de habitación o de trabajo de los ejecutados no era óbice para determinar la competencia territorial.
CONSIDERACIONES 1.- Suficientemente es conocido que sólo cuando existen fueros concurrentes dentro del factor territorial, la competencia se determina por elección del demandante, quien es al único que faculta la ley para el efecto, razón por la cual el funcionario judicial a quien se dirige la demanda no puede, en principio, eliminar o variar esa elección, tampoco convertirse en el sucedáneo de la misma, salvo que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. 2.- En el caso, pues, no existe concurrencia de foros, porque el conflicto presentado se circunscribe a establecer si cuando se solicita el emplazamiento de los convocados, la lo competencia territorial se determina por el lugar del domicilio o de residencia, según el caso, de la otra parte.
La respuesta, por supuesto, debe ser negativa, porque el lugar de habitación o de trabajo de quien debe ser notificado, no es equiparable al ánimo real o presunto de permanecer en determinado lugar, que es lo que al tenor del artículo 76 del Código Civil, constituye el domicilio, exigido para fijar competencia territorial en los términos del artículo 23 del Código de J.A.A.P. CC-1100102030002009-01191-00 2 12epú6Cica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Procedimiento Civil, de ahí que el desconocimiento de aquello no implica, necesariamente, que no se conozca esto último. 3.- En consecuencia, con independencia del aserto, como lo que desconoce en el caso la parte ejecutante es el lugar de habitación o de trabajo de la otra parte y no su domicilio, pues explícitamente señaló uno como tal, debe seguirse que el juez de Bogotá no anduvo equivocado al repeler competencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos, Antioquia, es el ll amado a tramitar el proceso ejecutivo de que se trata.
En consecuencia, remítase el expediente a esa oficina judicial y hágase saber lo decidido al otro despacho involucrado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMEN VARGAS U MARINA DÍAZ UEDA J.A.A.P. CC-1100102030002009-01191-00 3 v ^ República de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil ARENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPE J.A.A. P. CC-1100102030002009-01191-00 4