CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veinte de agosto de dos mil nueve `a Ref.: Exp. No. 11001-0203-000-2009 -01190-00 Decídese el conflicto de competencia que enfrenta a los Juzgados Primero de Familia de Popayán y Promiscuo Municipal de Bugalagrande (Valle), en torno al conocimiento de la solicitud de citación judicial para reconocimiento de hijo extramatrimonial formulada por Carolina Rojas Ocampo, en representación de su menor hija Mishelle Clarita Rojas Ocampo, frente a César Augusto Castro Mejía. la ANTECEDENTES 1.
Pidió la solicitante ante los Jueces de Familia de Popayán, que se citara judicialmente a César Augusto Castro Mejía, de quien se dijo que "res/de en Tuluá y labora en NESTLE DE COLOMBIA S.A. Calle 2 No. 2-00 de Buga/agrande (Valle del Cauca)"(fl. 3, Cdno. Principal), para el reconocimiento de la paternidad extramatrimonial respecto de la menor Mishelle Clarita Rojas Ocampo. 2.
El Juzgado Primero de Familia de Popayán abdicó de su competencia para tramitar el asunto, con tal propósito, adujo que según lo previsto en el numeral 20 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, esta clase de diligencias deben de adelantarse ante el juez del lugar el Repúbbca (le Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil del domicilio de la persona con quien deba cumplirse el acto, es decir, el citado.
Agregó, además, que con base al literal g) del artículo 5° del Decreto 2272 de 1989, "la diligencia previa de reconocimiento de hijo extramatrimonial será conocida en única instancia por los jueces de familia" (fi. 6 Cdno. Principal). Por ende, rechazó la solicitud y remitió el legajo al Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande (Valle) (fi. 8 Cdno. Principal). 3.
Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande (Valle) adujo que se presenta una derogatoria tácita del literal g) del artículo 5° del Decreto 2272 de 1989, en la medida en que "de conformidad con el artículo 82 de la Ley 1098 de 2006, que señala las funciones del defensor de familia, encontramos que precisamente en su numeral 10° señala con claridad meridiana que entre estas está la de 'citar al presunto padre con miras al reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial nacido o que esté por nacer y, en caso de producirse, extender el acta respectiva y ordenar la inscripción o corrección del nombre en el registro del estado civil'; lo que s(gnifica, que e/ juez de familia perdió competencia para la diligencia en cuestión, pues incluso el defensor de familia tiene potestad no solamente para recepcionar la • declaración de paternidad, sino que además, le corresponde expedir el acta correspondiente y ordenar el cambio de las partidas en el registro civil"(fl. 12 Cdno. Principal).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El literal g) del artículo 5° del Decreto 2272 de 1989 estableció que "/a diligencia previa de reconocimiento de hijo extramatrimonial será conocida en única instancia por los jueces de familia'. Por otra parte, el numeral 10° del artículo 82 de la Ley 1098 de 2006 prevé que corresponde al defensor de familia "Citar al presunto padre con miras E.V.P. Exp.
No. 11001-0203-000-2009-01190-00 2 Repúbk'ca de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil al reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial nacido o que esté por nacer y, en caso de producirse, extender el acta respectiva y ordenar la inscripción o corrección del nombre en el registro del estado civil'. Del mismo modo, el artículo 97 del antedicho cuerpo normativo establece que "será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; tratándose de las actuaciones y procedimientos administrativos que se adelanten en materia de familia.
Es así que, ambas legislaciones (Decreto 2272 de 1989 y Ley 1098 de 2006) prevén la misma competencia para conocer de la solicitud de citación con miras al reconocimiento de hijo extramatrimonial, en cabeza del juez de familia y el defensor de familia. Frente a lo anterior, la Corte considera que subsistencia del literal g) del artículo 5° del Decreto 2272 de 1989, mandato que otorga la competencia de este tipo de asuntos a los jueces de familia, en nada afecta la existencia del nuevo postulado normativo que atribuye esa función a la defensoría de familia; por el contrario, son dos disposiciones que garantizan los derechos fundamentales de los infantes, así como un mayor compromiso y acompañamiento del Estado para con la familia.
Precisamente, la Convención Sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 reconoce el derecho del menor de edad a recibir protección por parte de la familia, la sociedad y el Estado' tomando como principio primordial el interés superior del niño. Sobre este aspecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró "que la expresión 'interés superior del niño' (..) implica que el desarrollo de éste y el eíercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y 1 Artículo 19.
E. VP. Exp. No. 11001-0203-000-2009-01190-00 3 1 n República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño' (subraya la Corte). Bajo ese entendido, tanto el literal g) del artículo 5° del Decreto 2272 de 1989, como el numeral 10° del artículo 82 de la Ley 1098 de 2006, toman como norte, entre otros, el principio del interés superior del niño, pues tratándose de la citación para el reconocimiento de hijo extramatrimonial, entiende la Corte, puede llevarse a cabo ante el juez de familia del lugar del domicilio del citado (ver auto de de 21 de abril de 2008, Exp.
No. 1100102030002008-00175-00), o bien ante la Defensoría de Familia del lugar en donde se encuentre el menor de edad (numeral 10° del artículo 82, en concordancia con el artículo 97 del mismo precepto legal). En ese orden de ideas, la decisión del Juzgado Primero de Familia de Popayán fue apresurada, pues como se desprende de la solicitud formulada por Carolina Rojas Ocampo, su menor hija está domiciliada en el Municipio de El Tambo (Cauca), circuito judicial de Popayán; y el domicilio del citado corresponde al Municipio de Tuluá (Valle), circuito judicial de Tuluá. Entonces, lo procedente era que el Juez Primero de Familia de Popayán remitiera la petición a los jueces de familia de Tuluá (valle), ó al Defensor de Familia del lugar en donde se encuentra la niña, es decir al Municipio de El Tambo (Cauca).
En consecuencia, se remitirá la solicitud de citación judicial para reconocimiento de hijo extramatrimonial formulada por Carolina Rojas Ocampo, al Juzgado Primero de Familia de Popayán para que proceda de conformidad. 2 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-17/2002, párr. 137.2. Tomado de O' DONNELL, Daniel. "Derecho Internacional de los Derechos Humanos, Normativa, Jurisprudencia y Doctrina de los sistemas Universal e Interamericano" Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Ed. Nuevas Ediciones Ltda. Pág. 814.
Bogotá, abril de 2004. Primera Edición. E.V.P. Exp. No. 11001-0203-000-2009-01190-00 4 a 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil DECISIÓN En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, DECLARA que el conflicto de competencia planteado en este proceso es prematuro y ordena devolver el expediente al Juzgado Primero de Familia de Popayán, para que proceda de conformidad.
Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTtLA Magistrado E. V P. Exp. No. 11001-0203-000-2009-01190-00 5 a a