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1100102030002009-01189-00 [28-08-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 1818 de 1998

9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia SaCa de Casación Civi[ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil nueve (2009).- Ref. 11001-0203-000-2009-01189-00 Se adopta la decisión que corresponde en relación con el recurso de queja interpuesto por MINA CANALES LTDA. contra el auto proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1° de abril de 2009, que denegó la concesión del recurso de apelación presentado por la misma entidad en relación con la providencia fechada el 26 de noviembre de 2008, que a su turno rechazó de plano el recurso de anulación promovido respecto del laudo arbitral de fecha 9 de septiembre de 2008, emitido por el Tribunal de Arbitramento convocado ante la Cámara de Comercio de Bogotá para conocer de la controversia entre MINA CANALES LTDA., por una parte, e INTERAMERICAN GOAL NV y C.I. EXPORTADORA INTERAMERICAN COAL COLOMBIA S.A., por la otra, por el desconocimiento del " CONTRATO CONFIDENCIAL INTERNACIONAL DE SUMINISTRO DE CARBÓN No. 48-2005 BUENAVENTURA".

ANTECEDENTES 1. Contra el laudo arbitral fechado el 9 de septiembre de 2008 que dirimió la controversia suscitada entre MINA CANALES LTDA. como convocante e INTERAMERICAN COAL NV y C.I. EXPORTADORA INTERAMERICAN COAL COLOMBIA S.A. como convocadas, la entidad primeramente mencionada interpuso el 16 de septiembre de 2008 recurso de anulación. e 2.

Tal medio de impugnación fue rechazado de plano por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, según auto del 26 de noviembre de 2008 dictado por el Magistrado Ponente, con apoyo en que en el escrito contentivo del recurso no se señaló ninguna causal de anulación. 3. Se impugnó esa providencia por la misma entidad convocante, a través de los recursos que denominó de • reposición y en subsidio apelación, con sustento, básicamente, en que las normas que regulan e! recurso de anulación no establecen la carga de señalar en el momento de su proposición cuál o cuáles son las causales que le dan soporte al recurso, y más bien, por el contrario, le brindan al recurrente la posibilidad de sustentarlo cuando se corre e! traslado que señala el art. 164 del Decreto 1818 de 1998.

Agregó el recurrente en el momento de interposición de los mencionados recursos de reposición y apelación, que solo ASR 2009-01189-00 2 se contemplan dos motivos para el rechazo del recurso de anulación: la extemporaneidad y el señalamiento de causales que no correspondan a las consagradas en el art. 163 del mismo Decreto 1818 de 1998. 4.

El recurso de reposición fue resuelto mediante auto dictado por el Magistrado Ponente el 1° de abril de 2009, que luego de reiterar la necesidad de invocar desde el momento de la lo interposición del recurso alguna de las causales de anulación que establece el art. 163 del Decreto 1818 de 1998, decidió mantener incólume el auto recurrido.

Dispuso así mismo, "negar el recurso de apelación por ser extraño al trámite arbitral`'. 5. La entidad convocante del arbitramento interpuso nuevo recurso de reposición contra el auto del 1° de abril de 2009, • y en subsidio pidió la expedición de copias para recurrir en queja. 6. El Tribunal, mediante auto del 3 de junio de 2009, mantuvo su decisión anterior y ordenó la expedición de las copias solicitadas para la proposición del recurso de queja, las cuales fueron retiradas en tiempo y presentadas con el recurso que ahora se resuelve, a lo cual se procede a continuación, luego del traslado de rigor que se surtió en Secretaría. ASR 2009-01189-00 3 EL RECURSO DE QUEJA Con fundamento en los mismos argumentos que expuso para fundamentar los recursos de reposición, la parte que pretende recurrir en queja, en cuanto considera que "las actuaciones del Magistrado Ponente demuestran suficientemente que se desconoció el debido proceso judicial consagrado en el artículo 29 de la Carta [y] se vulneró igualmente el artículo 31 de la misma que consagra la doble instancia", solicita que se conceda la apelación que interpuso contra el auto que rechazó de plano el recurso de anulación propuesto contra el laudo arbitral antes mencionado.

Estima también la parte que promovió el pretendido recurso de queja, que se vulneró el art. 228 de la C.N. "que consagra la prevalencia del derecho sustancial sobre los formalismos retrógrados que desvirtúan la razón de ser del Estado Social de Derecho que pregona la Carta Magna". Luego de realizar algunas consideraciones sobre el laudo arbitral proferido el 9 de septiembre de 2008, solicita a !a Corte, además, que conceda "el RECURSO DE APELACIÓN para que esa Corporación conozca, analice y decida el RECURSO DE ANULACIÓN que debió tramitar y fallar el Tribual (sic) Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Civil." ASR 2009-01189-00 4 CONSIDERACIONES 1 De conformidad con lo establecido en el art. 377 del C. de P.C., el recurso de queja tiene por objeto que el superior funcional corrija el error en que pudo haber incurrido el juez de primera instancia al denegar la concesión del recurso de apelación a pesar de ser procedente, o si lo concedió en un efecto distinto al que correspondía. 2.

Se advierte, sin embargo, que la Corte Suprema de Justicia no puede actuar como superior funcional de los tribunales superiores de distrito judicial para los efectos del trámite del recurso de anulación, pues ese remedio procesal extraordinario consagrado en el ordenamiento jurídico para impugnar los laudos arbitrales, por su propia naturaleza, se tramita en única instancia. Por lo anterior, no podrá accederse a !o que se pide en el pretendido recurso de queja, en cuanto, como ya se destacó, esta Corporación carece de competencia funcional para resolverlo. 3.

Por último, en cuanto a la aspiración de la parte recurrente en el sentido de que sea la Corte la que resuelva, no ya el pretendido recurso de queja, sino propiamente el de anulación, se destaca que esta Corporación carece también de competencia funcional para el efecto, por no estar consagrada en ninguno de los supuestos del art. 25 del C. de P.C. ASR 2009-01189-00 5 DECISIÓN Por lo expuesto, !a Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declara improcedente la tramitación del recurso de queja interpuesto por MINA CANALES LTDA. contra el auto proferido el 1° de abril de 2009 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por falta de competencia funcional, de la misma manera como no es competente para • resolver el recurso de anulación a que se ha hecho referencia, como lo solicita la sociedad recurrente.

Notifíquese y cúmplase. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado 9 ASR 2009-01189-00 6