1\ U 1(JUCU CW v1OTTIrrca 1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil nueve (2009). e Ref. exp. 1100102030002009-01154-00 Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo de Familia de Bucaramanga y Noveno de Familia de Bogotá para conocer de la demanda de filiación extramatrimonial presentada por la menor Jéssica • Liseth Cortés Padilla contra Gerardo Ríos Dueñas.
I.
ANTECEDENTES 1. A través de demanda formulada por la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Bucaramanga, se promovió la acción arriba señalada, en procura de que se declare que dicha menor es hija extramatrimonial de Gerardo Díaz Dueñas. 2^^ RepÑJzca de (.^ontia Corte Supvnz de Justicia Sala de Casación Cizil 2. El Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga en auto de 22 de abril de 2009 (fol. 8) rechazó de plano la demanda, arguyendo que como se observaba que la demandante tenía su domicilio en Bosa, Estación, Bogotá D.C., era viable aplicar esa medida, de acuerdo con lo previsto en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el que le remitió el expediente al de esta ciudad. 3.
El Juzgado Noveno de Familia de Bogotá se abstuvo de asumir el conocimiento de las diligencias, tras considerar que de acuerdo con el artículo 11 de la ley 75 de 1968, modificado por el 7° de la ley 721 de 2001, en los juicios de filiación de paternidad o maternidad conocerá el juez del domicilio del menor, aparte de que aun cuando en la • demanda se decía que el domicilio de la progenitora de la menor era la ciudad de Bogotá, también era cierto que en el acápite de competencia se había manifestado claramente que Jéssica Liseth Cortés Padilla se encontraba domiciliada en el municipio de Floridablanca, quedando claro así que el competente era el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, al cual inicialmente había correspondido por reparto, razón por la que provocó el conflicto negativo materia de esta decisión. C.J.V.C. Exp.1100102030002009-01154-00 2 RepÑLzca de (2iontia Corte Sz ni deJtithoa Sala de Casación Cizil II.
CONSIDERACIONES 1. Debido a que están involucrados en el conflicto despachos judiciales pertenecientes a diferentes distritos, corresponde a la Sala dirimir dicha colisión, a términos de los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, 16 y 18 de la Ley 270 de 1996. 2. Es claro que con el propósito de alcanzar la distribución racional J y equitativa de las diferentes demandas de justicia presentadas por los asociados entre los funcionarios facultados por la Constitución Política y por la ley para resolver las diversas controversias litigiosas, el legislador ha utilizado determinados factores o fueros que permiten • determinar con precisión en cada caso cuál de ellos ha de ser el llamado a avocar el conocimiento del respectivo asunto sometido a resolución jurisdiccional. 3.
En este caso, en orden a decidir el conflicto suscitado, es suficiente considerar cómo al haber señalado en forma concreta en el capítulo correspondiente que la competencia, por la naturaleza del asunto y "el domicilio de la niña C.J.V.C. Exp.1100102030002009-01154-00 3 JESSICA LISETH CORTÉS PADILLA, quien reside en el sector 4, Bloque 1-20 Apto 501 de la Urbanización Altos de Bella vista, del municipio de Floridablanca" radicaba aquélla en el Juzgado de Familia de Bucaramanga al cual le dirigió la demanda, ha de aplicarse el artículo 7° de la ley 721 de 2001, modificatorio del 11 de la ley 75 de 1968, según el cual en los juicios de filiación de paternidad o maternidad conocerá el juez del domicilio del menor, coincidente con lo establecido en idéntico sentido en el artículo 8° del Decreto 2272 de 1989, de suerte que el autorizado para asumir el conocimiento del asunto es el Segundo de Familia de Bucaramanga, por estar domiciliada la menor demandante en el municipio de Floridablanca, perteneciente a ese circuito judicial, razón por la que fue equivocado el rechazo de la • demanda inicialmente dispuesto por el mismo, al no tener fundamento normativo para ello. 4.
Por tanto, en este caso la Sala definirá el conflicto en el sentido de precisar que la competencia legalmente está atribuida al citado despacho judicial, con apoyo en el factor territorial, pues la menor demandante tiene su domicilio y residencia en el municipio de Floridablanca. C.J.V.C. Exp.1100102030002009-01154-00 4 II / / /• I I' 1 / III.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los jueces anotados, señalando que corresponde conocer de la demanda en mención al Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga al cual le había sido repartida, despacho judicial al cual se enviará el expediente, informando previamente lo decidido, mediante oficio, al Juzgado Noveno de Familia de Bogotá. Notifíquese y cúmplase, • WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIM^iALBERT/O ARR LATP1JC ẑN^4 DÍAZ RUEDA C.J.V.C. Exp.1100102030002009-01154-00 5 rep ica de (liorna Corte S~ de fustzaa Sala de Casaa6n Cizil PEDRO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ • CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTIL C.J.V.C. Exp.1100102030002009-01154-00 6 e