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1100102030002009-01110-00[15-09-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009). Referencia: Q-1100102030002009-01110-00 Se decide el recurso de queja que se interpuso contra el auto de 13 de abril de 2009, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó conceder el recurso de casación formulado por la parte demandante contra el proveído de 20 de febrero de 2008, dictado dentro de la acción de grupo incoada por CARMEN DORA ESCOBAR RIAÑO y otros contra MEGABANCO S.A. y COOPDESARROLLO, por cuya virtud se declaró fundada la excepción previa de caducidad.

LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO Solicitan los quejosos que se revise la tesis de la Corte sobre la improcedencia del recurso de casación contra las providencias que resuelven una excepción de mérito propuesta como previa, se refieren a las de cosa juzgada, transacción y caducidad de la acción, en lo esencial, porque no existe norma específica o genérica que califique de “ auto ” esa decisión, como sí lo hace con las que estrictamente nomina excepciones previas.

Así que con independencia del lugar o del trámite donde se propongan, dichos medios exceptivos no dejan de ser de fondo, por lo mismo, al margen del aspecto formal de las decisiones, éstas tienen el carácter de “ sentencias ”, al tenor del artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala como tales, entre otras, las que resuelven las “ excepciones que no tengan el carácter de previas ”.

No entenderlo de esa manera, dicen, implicaría sacrificar el derecho sustancial, en este caso, acceder al recurso de casación, por la forma, todo, por el capricho del demandado, quien en lugar de formular la excepción de caducidad para que fuera resuelta en la sentencia, decidió, mutu proprio, proponerla como de previo pronunciamiento. CONSIDERACIONES 1.- Pese al esfuerzo de los quejosos, en extenso escrito, dirigido a mostrar que con relación a la excepción de caducidad, entre otras, propuesta como previa, el auto que la resuelve tiene la característica de sentencia, la Corte procede a reiterar su jurisprudencia, en el sentido de considerar improcedente el recurso de casación que se interpone contra esa clase de decisiones, por no tener la connotación dicha. 2.- La Sala, en efecto, “ apoyada en varias razones de índole formal y sustancial que ha precisado en muchas providencias (sentencia del 15 de marzo de 1984, autos del 30 de marzo, 24 de abril y 21 de octubre de 1984, del 3 de marzo, 26 de marzo y 18 de junio de 1987, del 8 de julio de 1982, del 17 de mayo de 1995, entre otros), ha reiterado su actual doctrina en el sentido de considerar que no es procedente el recurso de casación contra los autos interlocutorios que reconocen una excepción de las que menciona el inciso final del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.

“(…) [L]a discusión que hace algunos años suscitó el saber si al lado de las sentencias había algunos autos que por su contenido material y la naturaleza sobre la que resolvían admitían cuestionamiento a través del recurso de casación, quedó resuelta, por lo menos jurisprudencialmente, dado que desde la sentencia del 15 de marzo de 1984… ha venido sosteniendo esta Corporación, de continuo, que sólo son susceptibles del recurso extraordinario de casación, ciertas providencias que formalmente asumen la condición de sentencias’ (Auto de 8 de julio de 1992).

“En dicha providencia se reproducen apartes de la sentencia de 15 de marzo de 1984, de los cuales ahora la Corte resalta: ‘…Según el estatuto procedimental, las providencias del juez se clasifican en autos y sentencias. Mediante las sentencias se deciden las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas (artículo 302), y deberá contener, en su aspecto formal, la indicación de las partes, un resumen de las cuestiones planteadas, las consideraciones necesarias sobre los hechos y su prueba, los fundamentos legales y jurídicos o las razones de equidad en que se base.

Además la parte resolutiva se proferirá bajo la fórmula ‘administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley’ y deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, y de las excepciones cuando proceda resolver sobre ellas y sobre las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, con arreglo a lo dispuesto en este código’ ‘Son autos las demás providencias de trámite o interlocutorios que profiera el juez, entre los cuales se cuenta el que decide un incidente (artículo 351 num. 4), y, específicamente, el que resuelve las excepciones previas, no sólo porque estas se tramitarán como incidente, sino que para despejar toda duda el legislador, utilizando un lenguaje diáfano, lo califica de auto cuando expresa que “el auto que rechaza las excepciones será apelable en el efecto devolutivo y el que las acepta en el suspensivo” (artículo 99, in fine, del Código de Procedimiento Civil)’ (Sentencia del 15 de marzo de 1984) “(…) Tal aserto se apoya hoy con mayor énfasis en lo previsto en ese mismo artículo 99, modificado por el número 48 del artículo 1º del decreto 2282 de 1.989, en vista de que expresamente califica de auto la providencia que reconozca las excepciones del inciso final del artículo 97 de la misma obra, esto es, caducidad de la acción, transacción y cosa juzgada.

En efecto, el numeral 7º establece que ‘cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 1º, 3º, 4º, 5º, 6º, 10º, e inciso final del artículo 97, sobre la totalidad de las pretensiones o de las partes, el juez se abstendrá de decidir sobre las demás y declarará terminado el proceso. Pero si el auto fuere apelado y el superior lo revoca, éste deberá pronunciarse sobre las demás excepciones propuestas’.

Y el numeral 13 reitera la condición de auto que ostenta la providencia de que se trata, al indicar que ‘no es apelable el auto que resuelve sobre la excepción del numeral 2º ni el que niega alguna de las excepciones contempladas en los numerales 4º a 7º; los que resuelvan las demás excepciones son apelables’. “Y además de estos preceptos el artículo 96 del mismo Estatuto Procesal prevé que las excepciones de mérito serán decididas en la sentencia salvo norma en contrario, que es precisamente la del artículo 99 a que se ha venido haciendo referencia, artículo que, se repite, califica de auto a la providencia que reconoce una excepción de mérito como la cosa juzgada, propuesta sin embargo como previa, por expresa autorización del legislador ”. 3.- En ninguna parte la Corte, como se observa, ha señalado que el hecho de proponerse una excepción de fondo, con el fin de que sea decidida anticipadamente, es el caso de la caducidad, entre otras, la transmuta en previa.

Simplemente, para negar el recurso de casación contra la providencia que la declara fundada, ha dicho que esa decisión se adopta en un “ auto ”, porque en contra de lo afirmado, así lo señaló el legislador, concretamente al hablar en el artículo 99, numeral 7º del Código de Procedimiento Civil, acerca de los efectos del recurso de apelación del “ auto ” que declara próspera alguna de las excepciones previstas en el “ inciso final del artículo 97 ”, entre otras, cuando el superior lo revoca.

Ahora, como la casación únicamente procede contra las sentencias, aunque no respecto de todas, sino limitativamente, también se tiene dicho que la “ regla general es la improcedencia del recurso; la excepción, su procedencia, en los casos previstos en la ley ”. De ahí que los autos, así puedan catalogarse de sentencias, no gozan del citado recurso, pues sabido es que las reglas de excepción no son de aplicación extensiva.

Además, la Corte tiene señalado, evocando doctrina de antaño, que el “‘ hecho de tener fuerza de sentencia un auto interlocutorio en el caso del artículo 467, no lo reviste de la calidad de sentencia ni con ésta lo identifica, pues aún entonces permanecen en pié las restantes diferencias legales entre una y otro’ ‘El artículo 1761 del C. C., por ejemplo, da fuerza de escritura pública al documento privado reconocido por quien lo suscribió, y sin embargo, no puede decirse por esto que quede convertido en escritura pública con la calidad, formalidades y modalidades peculiares de éstas’ (auto de 11 de abril de 1946.

G. J. T. LX, pág. 383) ”. 4.- Siendo claro, entonces, que es el propio legislador quien manda decidir la excepción de caducidad, cuando se propone como previa, mediante “ auto ”, así tenga el carácter de sentencia, esto sería suficiente, por ser totalizador, para reiterar la tesis en comento, pero al argumentarse que con ello igualmente se impide el libre acceso a la administración de justicia, mediante la utilización de los recursos que brinda el ordenamiento, inclusive al capricho del demandado, baste indicar, en consonancia con la Corte Constitucional, que ese derecho se “ encuentra debidamente garantizado en las instancias ordinarias del proceso; por lo tanto, bien puede restringirse, la posibilidad de acudir a la casación, la cual, como se indicó anteriormente, es un recurso excepcional, extraordinario y, por consiguiente, limitado ”.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia de Justicia, Sala de Casación Civil, declara bien denegada la concesión del recurso de casación que interpusieron los demandantes, respecto del auto 20 de febrero de 2008, proferido dentro de la acción de grupo promovida por CARMEN DORA ESCOBAR RIAÑO y otros contra MEGABANCO S.A. y COOPDESARROLLO, y como consecuencia ordena devolver lo actuado al Tribunal de origen para que haga parte del expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Auto 273 de 7 de octubre de 1997, CCXLIX-666/668, Volumen II, Segundo Semestre. � Corte Constitucional. Sentencia 056 de 1996. � Auto 186 de 24 de agosto de 1998, CCLV-419. � Sentencia C-0596 de 2000.

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