CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., seis (06) de agosto de dos mil nueve (2009). Ref.: 11001-0203-000-2009-01109-00 1. Mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sala Civil de la Corporación el diez y nueve de junio del presente año, Germán Mena° Fernández interpuso recurso de revisión contra la sentencia proferida en el proceso que contra él adelantó Silvia Marcela Murcia Barragán. 2.
Las causales de revisión incoadas por el recurrente en su demanda son las contenidas en los numerales primero y séptimo (1° y 9°) del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil. 3. Del recurso de revisión procede la Corte a efectuar el análisis de admisibilidad en los siguientes términos: a. El numeral tercero (3°) del artículo 382 íbidem, establece que la demanda deberá contener "La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente.", mientras que el numeral cuarto (4°) de la norma en comento exige que en la demanda se exprese la causal de revisión invocada y los "hechos concretos que le sirven de fundamento" (énfasis fuera de texto).
Por su parte, el numeral primero (1°) del artículo 380 ibídem preceptúa que la imposibilidad para haber aportado al proceso los documentos que habrían variado la decisión contenida en la sentencia a impugnar debió surgir del caso fortuito, la fuerza mayor o el actuar de la contraparte. b. Aplicada la anterior normatividad al caso en cuestión, encuentra la Corporación que el recurrente — contraviniendo las disposiciones legales- no establece con precisión cual es la sentencia que pretende sea revisada, limitándose a afirmar que "tiene ejecutoria la sentencia proferida por el Juzgado Once de Familia de Medellín ( ) al igual que la sentencia de segunda instancia" (fl. 94), así como también omite señalar certeramente la fecha de ejecutoria de la misma. d. Tampoco acredita con claridad y precisión cuales son los documentos que ahora pretende hacer valer con respecto al proceso en que se dictó la sentencia que impugna, ni el motivo (caso fortuito, fuerza mayor, obra de la contraparte) por el cual no los pudo aportar, pues de lo narrado se aprecia que el recurrente se duele de las maniobras de la demandante para evitar su notificación, mas no hay indicación concisa, clara y suficiente de los motivos que dan origen a su pedimento por la ibídem. primera causal del artículo 380 e. En atención a lo anterior y en aplicación del inciso primero del artículo 383 del ordenamiento procesal civil, resulta improcedente admitir el recurso de revisión y por tanto la Corte procederá a inadmitirlo.
En mérito de lo expuesto, de conformidad con lo preceptuado por el inciso 3° del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 382 del mismo ordenamiento, se resuelve: Declarar inadmisible el presente recurso de revisión. En el término de cinco días debe la interesada subsanar los defectos anotados so pena de rechazo.
En el momento procesal pertinente, se decidirá sobre el amparo de pobreza. No se reconoce a Claudia Helena Mazo Arboleda como apoderada especial del recurrente, toda vez que no acreditó su calidad de abogado inscrito (artículo 67 ídem). Notifíquese. WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado PAGE 2 WNV-Exp.11001-0203-000-2009-01109-00