CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009) Aprobado y discutido en Sala de veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009) Referencia: 11001-0203-000-2009-01065-00 Decídase el conflicto que, relativo a la competencia para conocer del proceso ejecutivo de alimentos promovido por xxxxx contra Franklin Gustavo Arciniegas Casanova, enfrenta a los juzgados promiscuo de familia de Mocoa y segundo de familia de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Con base en copia del acta de conciliación en la que se acordó el monto de la obligación alimentaria, ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Mocoa se presentó demanda ejecutiva contra el precitado demandado para el recaudo de las asignaciones mensuales adeudadas desde diciembre de 1995 y de las mesadas alimentarias que en lo sucesivo se causaran. 2.
Fue radicada la demanda en el juzgado de familia de Bogotá (reparto), justificándose allí la competencia por la naturaleza del asunto y " el domicilio de las partes ". 3. El despacho judicial que recibió la demanda la rechazó por estimar que al tenor del artículo 151 del Código del Menor, en concordancia con el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, “ deberán tramitarse y por ende es competente el juez que reguló la cuota alimentaria ”, siendo remitido al Juzgado Promiscuo de Familia de Mocoa, oficina donde para ese efecto se dispuso enviar el expediente. 4.
El despacho promiscuo de familia por su parte provocó el conflicto negativo de competencia, aduciendo que la decisión desconoce derechos fundamentales como el acceso a la justicia y la prevalencia de los derechos de los menores consagrados en los artículos 229 y 44 de la Constitución, los artículos 7, 11, 53, 121, 129 y 135 del Código de la Infancia y la Adolescencia, el artículo 70 de la Ley 794 de 2003 que extinguió los procesos ejecutivos de mínima cuantía y el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil y 139 del Código del Menor que establece que “l os representantes legales del menor, la persona que lo tenga bajo su cuidado y el defensor de familia podrán demandar ante el juez de familia o en su defecto ante el juez municipal del lugar de residencia del menor ”. 5.
Visto que el conflicto enfrenta a juzgados de diferente distrito judicial, a términos de los artículos 28 del código de procedimiento civil y 16 de la ley 270 de 1996, pasa la Sala a dirimirlo. CONSIDERACIONES 1. Se trata, pues, de dilucidar si el juez ante el cual se realizó el acuerdo de ofrecimiento voluntario de cuota alimentaria y regulación de visitas del que se deriva la ejecución forzada es el competente para adelantar el proceso ejecutivo de alimentos incoado por el hijo contra el padre incumplido. 2.
Es tema definido que, efectivamente, en punto de la competencia para conocer del proceso ejecutivo de alimentos provisionales o definitivos a favor del menor, la regla general consagrada en el artículo 152 del Decreto 2737 de 1989 (vigente por disposición del artículo 217 de la Ley 1098 de 2006), consistente en que la demanda se adelantará “ en cuaderno separado ” en el mismo expediente del proceso en que se fijó o revisó esa prestación. Sin embargo, es necesario tener igualmente en cuenta el artículo 8º del decreto 2272 de 1989, disposición especial sobre competencia por razón del territorio en esta materia y que establece que en los procesos allí relacionados, entre los que se encuentra el de alimentos “ en que el menor sea demandante, la competencia por razón del factor territorial corresponderá al juez del domicilio del menor ”, reiterada por el artículo 139 del Código del Menor que señala que para la fijación o revisión de alimentos, “ podrán demandar ante el juez de familia, o en su defecto, ante el juez municipal del lugar de residencia del menor ”.
Ahora, respecto al artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, esta Corporación precisó: “ conforme a la modificación que introdujo el artículo 35 de la ley 794 de 2003, no cambia la tendencia jurisprudencial ( ), porque en últimas, las reglas especiales del código del menor, hechas para facilitar el ejercicio de sus derechos, no sufrieron alteración alguna por el advenimiento de aquella normatividad ” (auto 194 de 21 de septiembre de 2005).
Por manera que sin ninguna duda el fuero que rige en eventos como el descrito, es el concurrente de los artículos 152 del Decreto 2737 y 8º del decreto 2272 de 1989, en virtud de los cuales el menor demandante está facultado para escoger entre el juez que conoció del proceso de alimentos y el domicilio del actor; vale decir, que en tratándose de este tipo de fueros, es al demandante, y no al juez, a quien la ley faculta para escoger de entre los varios juzgadores potencialmente competentes aquél ante el cual adelantará su proceso (autos de 14 de diciembre de 2000, 135 de 14 de julio de 2004 y de 5 de agosto de 2005).
Con todo, es claro que en el presente caso el expediente de ejecución no se sigue a continuación de ninguna lid procesal, sino con base en el “ acta de ofrecimiento voluntario ” de alimentos, sin que pre-exista una litis que justifique la disyuntiva propuesta por el juzgado de familia de esta ciudad, siendo por ello además que la competencia para el presente caso la tiene el juez del domicilio o lugar de residencia del menor, conforme a normatividad citada, el que de otra parte coincide con el del padre demandado, según se informa en la demanda.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso ejecutivo de alimentos atrás reseñado es el Segundo de Familia de Bogotá, a quien se enviará de inmediato el expediente, comunicándose, mediante oficio, lo aquí decidido al otro juez involucrado en el conflicto.
Notifíquese. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Nota de Relatoría: En aplicación del numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada. 24 2 W.N.V. Exp. 11001-0203-000-2009-1065-00