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1100102030002009-01064-00[04-11-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. No.11001 02 03 000 2009 01064 00 Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 14 Civil del Circuito de Bogotá y el 2º Civil del Circuito de Armenia, con respecto al conocimiento de la demanda de restitución de tenencia formulada por la FIDUCIARIA CAFETERA S.A. “FIDUCAFE S.A.” contra CÉSAR AUGUSTO RESTREPO ALZATE.

ANTECEDENTES 1. En el referido libelo, la citada fiduciaria reclama la restitución del predio denominado “El Retiro”, ubicado en el municipio de Quimbaya -Quindío-, aduciendo que el demandado incumplió el contrato de comodato, el que ajustaron mediante escritura pública No.2039 de 7 de diciembre de 1994. 2. Dicho escrito fue dirigido al Juez Civil del Circuito de Bogotá (reparto), y en él se indicó que la competencia radicaba en ese juzgador, conforme a lo dispuesto en el artículo 1241 del Código de Comercio y atendiendo a que el domicilio del fiduciario era la citada localidad. 3.

El asunto le correspondió, por reparto, al Juez 14 Civil del Circuito, quien lo rechazó de plano y lo remitió a su homólogo en la ciudad Armenia, por considerar que la regla aplicable, para definir a quien le competía el conocimiento del mismo, era la prevista en el numeral 10 del artículo 23 del estatuto procesal civil -lugar de ubicación del inmueble objeto de la restitución pretendida-, la cual era de carácter privativo. 4.

A su vez el Juzgado receptor, esto es, el 2º Civil del Circuito de Armenia, suscitó conflicto negativo de competencia, por cuanto estimó que el caso planteado estaba regido por la directriz señalada en el artículo 1241 del Código Mercantil, norma reguladora de esa específica situación. Con sustento en esos argumentos suscitó el presente conflicto, el que procede a resolver la Corte, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1.

Por sabido se tiene que para atribuir a los jueces la competencia para conocer de determinados asuntos, el legislador ha instituido los denominados “factores de competencia”, entre ellos el territorial, que es el que suscita en este asunto la colisión, y respecto del cual fijó como regla general que “en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste” (art. 23, num.1º del C. de P. C.); de modo pues, que aquel acogió el denominado forum domicililii rei, tomando en consideración que si el demandado debe comparecer en juicio, por la sola petición del demandante, ha de hacerlo en las circunstancias menos gravosas para él. Empero, es igualmente incontestable que el referido principio tiene importantes excepciones, entre ellas la que se endereza a facilitar la obtención de los elementos de juicio requeridos para dirimir la controversia atendiendo el lugar donde estuviere ubicado el bien en litigio, de ahí que también consagró el forum rei sitae en algunos de los numerales del precitado artículo 23, el cual puede operar ya sea en forma excluyente, cuando se impone de manera preeminente, o sea, repeliendo cualquier otro, tal como acontece en la hipótesis prevista en el numeral 10º Ibídem, o de manera concurrente, si, por el contrario, coincide con otro u otros, sea sucesivamente, es decir, uno a falta de otro, o por elección, en el evento de que la ley autoriza al actor elegir entre las varias opciones que le señala, conforme ocurre en el caso previsto en el numeral 9º ejusdem.

De manera, pues, que cuando el legislador somete un asunto determinado a un fuero excluyente o privativo, el que, como quedó dicho, presupone la eliminación de cualquier otro, da por sentado que de esa manera satisface provechosa y equitativamente el interés de ambas partes, en cuanto facilita el recaudo probatorio para decidir la causa. 2.

Las reflexiones precedentes permiten dilucidar la controversia aquí planteada, puesto que la demanda cuyo conocimiento repelen los juzgados en contienda versa sobre la restitución de la tenencia del predio “El Retiro”, asunto que es de competencia exclusiva del juez del lugar donde esté ubicado dicho bien, de acuerdo con el numeral 10 del citado artículo 23, el cual prescribe “en los procesos divisorios, de deslinde y amojonamiento, de expropiación, de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de restitución de tenencia, de declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante” (destaca la Sala).

La norma trasuntada acoge, entonces, de manera preminente el forum rei sitae, es decir, que excluye cualquier otro; de ahí que, para determinar a quien le corresponde tramitar el libelo en cuestión, no es factible acudir a la regla de competencia contenida en el artículo 1241 del Código de Comercio, ni a otra distinta al criterio antes referido. 3.

Siendo así las cosas, resulta patente que quien, debe asumir el conocimiento del presente asunto, en principio, es el Juez Segundo Civil del Circuito de Armenia (Quindío), en razón a que el predio materia de la restitución deprecada está ubicado en el municipio de Quimbaya, el cual hace parte del circuito judicial de la prenombrada ciudad; por tanto, a dicho despacho se remitirá el expediente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUEVE Primero.- DIRIMIR, el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 14 Civil del Circuito de Bogotá y el 2º Civil del Circuito de Armenia, atribuyendo a este último el conocimiento de la demanda de restitución de tenencia formulada por la FIDUCIARIA CAFETERA S.A. “FIDUCAFE S.A.” contra CÉSAR AUGUSTO RESTREPO ALZATE.

Segundo.- DISPONER, en consecuencia, remitir la actuación al despacho judicial al que se le asignó su conocimiento, debiendo también comunicarse esta decisión al Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá.

NOTIFÍQUESE. WILLIAM NÁMEN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 P.O.M.C. EXP.No.2009 01064