CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil nueve (2009) Discutido y Aprobado en Sala de veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009) Referencia: 11001.0203-000-2009-01063-00 Decídese lo pertinente en relación la queja interpuesto por los demandantes contra el proveído de 14 de enero del año en curso, por el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, denegó el recurso de casación formulado contra la sentencia que definió la segunda instancia en el proceso ordinario promovido por Blanca Luz Vélez de Restrepo, Juan de la Cruz Restrepo, Luz Dary Aristizabal Gómez, Álvaro Restrepo Vélez, Shirley Julieth y Johan Esneider Vargas Aristizaban, contra Susalud Compañía Suramericana de Servicios de Salud y la Clínica del Prado S.A.
ANTECEDENTES 1. Los precitados actores convocaron a las demandadas para que fueran declaradas responsables de los perjuicios derivados de las lesiones causadas a Luz Dary Aristizábal Gómez y a la menor Dayra Lizeth Restrepo Aristizábal en la Clínica citada y de la posterior muerte de la infante, condenándolas a pagar de manera indexada los perjuicios patrimoniales y extramatrimoniales discriminados en el libelo para cada uno de los reclamantes. 2.
Mediante sentencia de 27 de octubre de 2008, el Tribunal revocó el fallo de primer grado, que había acogido algunas de las condenas pedidas, para en su lugar declarar probada la excepción de ausencia de culpa y en consecuencia denegar las pretensiones. 3. Interpusieron entonces los demandantes recurso de casación contra dicho proveído, el cual, por auto de 14 de enero pasado fue denegado.
Inconformes los recurrentes, repusieron la decisión con petición subsidiaria de copias para, en su caso, recurrir en queja, habiendo obtenido esto último al resultarles fallido lo primero. 4. Para adoptar decisión tal el ad quem consideró que el recurso no cumplía con el requisito de procedibilidad, toda vez que la cuantía para recurrir no alcanzaba el mínimo requerido para su concesión, al no ser igual o superior al monto determinado en la ley, en tanto que las pretensiones de los varios demandantes observadas separadamente por tratarse de un litis consorcio facultativo, no lo colmaban y que aún indexando las de Luz Dary y Álvaro, así no lo hubieren solicitado, no alcanzaban el tope legal.
EL RECURSO La queja viene sustentada, sintéticamente, en que el artículo 366 ejusdem, no entra a diferenciar si la parte recurrente es o no plural, sino en que la resolución le sea desfavorable en una cuantía superior a la indicada y en este caso "la recurrente que es la demandante" a la que le fue adverso el fallo, padece una pérdida superior al quantum legal, criterio soportado en transcripciones jurisprudenciales, de donde derivan la improcedencia del examen separado de las pretensiones, pues lo debido es observar que las súplicas no concedidas, en conjunto superan el límite para la procedencia del medio defensivo, siendo además que los recurrentes hacen parte de una unidad familiar y la pérdida sufrida afecta su patrimonio.
CONSIDERACIONES Como con facilidad puede apreciarse, en la queja no se rebate al tribunal por haber considerado que los demandantes integran un litis consorcio facultativo ni tampoco por los valores que tuvo como fuente para determinar el agravio económico de cada peticionario y de allí su interés para impugnar en casación; se lo critica es por ponderar separadamente el monto de los agravios en contravía de lo dicho en el artículo 366 ibídem que establece la procedencia del recurso "cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente", sin distinguir la norma si alguna de las partes "está constituida o la conforman una o más personas", precisión reforzada por la Corte cuando consideró que "a la hora de definir si la cuantía del interés para recurrir en casación es suficiente, no hay porqué entregarse a más averiguaciones que la de establecer, el valor actual del perjuicio de la resolución desfavorable al recurrente, que es la única exigencia prevista por la ley en esa parte.
Lo demás está de más ( ) (autos de 7 de marzo de 2006 y 16 de marzo de 2006)", sin que por ello proceda el escrutinio aislado de las pretensiones de los diferentes demandantes. Pero, lo que no tuvieron en cuenta los quejosos, es que el proveído que cita en soporte de su reclamo referido está al evento en que "varios demandantes dirigen sus pretensiones contra una sola demandada y el fallo es condenatorio", situación frente a la cual dijo que no había manera de "desconocer que el perjuicio que a ésta causa la sentencia ( ) se concentra todo en un solo sujeto ( ) la demandada soporta el fardo completo de la condena que le irroga la misma sentencia" (auto de 7 de marzo de 2006), lo que ciertamente difiere de la situación de ahora y que por tanto no le puede servir de sustento.
Muy por el contrario y es doctrina reiterada de la Corte, aludida incluso en el auto trascrito, que en los litisconsorcios facultativos "cada relación constituye una línea paralela, cada una marchará por su lado sin posibilidad de contacto con la otra" y en providencia anterior había sentado que la parte actora "integrada por varios demandantes, comporta la conformación de un litisconsorcio facultativo, lo que quiere decir que cada uno de ellos debe ser considerado en sus relaciones con los demandados como litigante separado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, y siendo ello así el agravio que a su vez habilita la interposición del recuso de casación debe ser apreciado en forma individual, y no sumado al de todos los recurrentes, como propone erróneamente el recurrente en queja" (auto de 13 de enero de 2003 expediente 00234-01), de donde, se derriban, sin más, las razones traídas para contrariar la decisión cuestionada, en la que se juzgó conforme lo pide el primer inciso del artículo 366 mencionado, según puede apreciarse en la tasación de los valores, que obra de manera discriminada y precisa en el auto de marras (folios 135 a 136 vuelto).
Ahora en relación con que "los recurrentes en casación hacen parte de una unidad familiar", es un asunto que carece de incidencia en el debate porque cada uno de los actores actúo de manera independiente al reclamar sus perjuicios de manera personal, sin que los pedimentos los hubieran formulado a nombre de la prenombrada "unidad familia?', o para patrimonio distinto al de cada cual.
Bajo esta perspectiva, es patente que el ad quem juzgó en debida forma la desmejora patrimonial de los supuestos agraviados, de conformidad con las pautas aportadas legales y doctrinales, de donde surge la conclusión de acierto del Tribunal al denegar la concesión del recurso en los términos en que lo hizo. Síguese de ello que lo procedente es rechazar la queja formulada por las razones antedichas.
DECISIÓN En consonancia con lo discernido, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, resuelve declarar bien denegada el recurso de casación formulado por, los demandantes.contra- la sentencia de 27 de octubre de 2008 por el Tribunal de Pasto. Se reconoce personería al abogado Carlos Alberto Vélez Echeverri como apoderado de los recurrentes.
Para que forme parte del expediente, remítase lo actuado al tribunal de procedencia. Notifíquese WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 W.N.V. Exp.:1101-0203-000-2009-01063-00