CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CESAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil nueve (2009). Ref: 11001-02-03-000-2009-01059-00 Procede la Corte a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Medellín y Veintinueve Civil Municipal de Bogotá, para el conocimiento de la ejecución singular promovida por el FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO “Finagro” frente a María Eumelia Hoyos Atehortua y Homero Esteban Hoyos.
ANTECEDENTES Mediante escrito dirigido a los Jueces Administrativos de Medellín y que por reparto correspondió al Quince, el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario “finagro” inició demanda ejecutiva singular contra María Eumalia Hoyos Atehortua y Homero Esteban Hoyos, para que se les ordenara pagar los valores de capital indicados en los pagarés 951422661 y 951422662, junto con los intereses de mora a la tasa y en el período señalados en el petitum.
Dicho organismo estimó que esa jurisdicción tenía la competencia para conocer del asunto, por la naturaleza jurídica de dicho ente y el domicilio de los ejecutados El establecimiento de crédito le asignó la competencia y trámite del asunto a esa autoridad judicial, por la naturaleza del proceso y el domicilio del ejecutado. Dicha autoridad judicial declaró la falta de jurisdicción, pues concluyó que los documentos aducidos como base de recaudo no eran producto de un contrato estatal celebrado entre acreedor y deudores; por tanto, ordenó remitir las diligencias al reparto de los Juzgados Civiles Municipales de la misma ciudad, y habiéndole correspondido al Primero, de entrada, rehusó conocer de la demanda, tras sostener, con apoyo en el artículo 23, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, que como la entidad demandante desconocía el lugar de domicilio y la residencia de los demandados, quien tenía la competencia para rituarla era el juez del domicilio del organismo promotor, esto es, en Bogotá, porque allí lo tenía el Fondo; en consecuencia, dispuso su remisión al reparto de los Juzgados Civiles Municipales de esta ciudad.
Fue así como el expediente llegó al juez veintinueve, quien rechazó de inmediato la competencia, con el argumento de que no existía prueba para determinar que la residencia de los demandados estuviera fuera del país, que la ejecutante había afirmado desconocer el domicilio de sus deudores y que pidió el emplazamiento de éstos; añadió que como existían diferencias entre domicilio y lugar de notificaciones era admisible que se indicaran dos lugares distintos, por lo que terminó concluyendo que quien debía conocer del asunto era el juez de Medellín y lo remitió a la Corte para que se definiera el conflicto.
CONSIDERACIONES 1. Conforme lo prevén los artículos 16 de la ley 270 de 1996 y 28 del Código de Procedimiento Civil, puede sostenerse que la Corte Suprema de Justicia se encuentra llamada a dirimir el presente conflicto negativo de competencia, habida cuenta que están involucrados despachos pertenecientes a distintos distritos judiciales, como que el uno pertenece al de Antioquia y el otro al de Bogotá. 2.
Con el propósito de distribuir de manera ecuánime la solicitud de justicia entre los funcionarios investidos por la Constitución y la ley para ejecutar las tareas jurisdiccionales, el legislador ha señalado factores que permiten establecer acertadamente cuál de ellos le asiste la misión de asumir el conocimiento de cada asunto sometido a composición; esos fueros encargados de establecer la competencia por el territorio son: el personal, el real y el contractual. 3.
El personal, está consagrado en el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil y tiene relación con el lugar de domicilio del demandado; el real, se encuentra regulado en los numerales 8º, 9º y 10º ejusdem y se refiere a la ubicación de los bienes o el de suceso de los hechos; y el último, observa el lugar de cumplimiento del contrato (numeral 5º).
Ha de advertirse que en ciertos casos la ley determina que el fuero sea privativo o excluyente, es decir, únicos, mientras que en otros éstos resultan concurrentes, situación que permite al actor seleccionar, dentro de las alternativas permitidas, el juez ante el cual formulará su demanda. 4. Como el documento base de recaudo que se adujo con la demanda fueron varios pagarés, el fuero que aplica con el propósito de precisar la competencia es el personal, y especialmente el principio general – actor sequitur forum rei – reglado en el numeral 1º de la normatividad atrás citada donde se indica que “en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”; por tanto, en el caso que ocupa la atención de la Corte es menester acudir a lo que exprese la demanda y en ella se dijo de manera nítida al inicio de su texto que los ejecutados se encontraban domiciliados “en ANGOSTURA - ANTIOQUIA” (fol. 41); así las cosas, y siguiendo los parámetros previstos en la normatividad atrás citada la competencia para conocer del asunto radica en el despacho judicial de esta municipalidad, es decir, de Angostura y no en el de Medellín, como equivocadamente lo sostuvo el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá, de un lado, porque en la demanda ninguna mención se hizo acerca de esa ciudad y, por el otro, el hecho de que el libelo se haya presentado allí jamás puede ser indicativo que los ejecutados tengan su domicilio en dicha localidad, como seguramente lo entendió el juez de esta ciudad, cuando dijo que el competente para conocer del asunto era el juzgado de Medellín. No deja de resultar preocupante para la Corte la protuberante incuria en que incurrieron los funcionarios citados, al no advertir que en la demanda se había consignado de manera expresa el lugar de domicilio de los demandados, pues si se hubieren percatado de ese detalle, con seguridad, el presente rito no se estaría tramitando en pro de los principios procesales de la celeridad y economía. 5.
Con apoyo en los anteriores lineamientos, es dable concluir que el juez competente para conocer de la controversia es el Promiscuo Municipal de Angostura – reparto -, por ser el lugar de domicilio de los ejecutados. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, define que el conocimiento del proceso de la referencia, le corresponde al Juez Promiscuo Municipal reparto de Angostura – Antioquia, a quien se ordena remitir el expediente.
Comuníquese esta decisión a los Jueces Tercero y Veintinueve Civiles Municipales de Medellín y Bogotá, respectivamente.
NOTIFÍQUESE. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C.J.V.C. 11001-02-03-000-2009-01059-00