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1100102030002009-01052-00[04-11-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 734 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Magistrado Ponente Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. No. 11001 02 03 000 2009 01052 00 Procédese a resolver el recurso de apelación que interpuso la sociedad Inversiones Energéticas S.A., en contra de la providencia del 25 de junio del año que avanza, mediante la cual la Presidencia de la Sala decidió inhibirse de abrir la investigación disciplinaria solicitada.

Antecedentes: 1. Dan cuenta las diligencias allegadas que el quejoso, con motivo del recurso extraordinario de casación que en su momento adujo dentro del proceso ordinario de PETROLEOS DEL NORTE S.A., contra INVERSIONES ENERGÉTICAS S.A., y que, la Corte, luego del correspondiente trámite, resolvió de manera adversa a su promotor, radicó en la Secretaría algunos memoriales, precisamente, con destino a ese proceso. 2.

Afirmó que la Presidencia de la Sala, los días 11 y 12 de mayo de 2009, le ordenó a la Secretaría remitir a quien fungió como Magistrado sustanciador del recurso de casación, los referidos escritos; empero, tal orden no fue acatada por la empleada citada. 3. Sostuvo que la actitud de la Secretaria acusada es una muestra clara de la negativa a cumplir con lo dispuesto por la Presidencia, además de lo normado en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil. 4.

El proceder denunciado denota un “MANIFIESTO Y OSTENSIBLE FRAUDE PROCESAL y en ABIERTA OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA”, pero, tal conducta, también, impidió que la Corte resolviera varias solicitudes que el inconforme presentó a la Corporación y que le hubiese permitido, entre otras decisiones, prevenir y remediar conductas fraudulentas de la sociedad actora, del Juzgado 4º Civil del Circuito y del Tribunal Superior de Bogotá. 5.

En su momento, la Presidencia de la Sala, dando aplicación al Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 y al Estatuto Único Disciplinario (Ley 734 de 2002), avocó el conocimiento de la queja formulada y el 25 de junio del año que transcurre dispuso inhibirse de abrir investigación, amén de disponer el archivo de las diligencias. Para ello consideró, principalmente, que la conducta denunciada era constitutiva de “ hechos disciplinariamente irrelevantes” y, por ello, no había lugar a iniciar la indagación disciplinaria. 6.

En completo desacuerdo con la decisión precedente, el actor optó por impugnarla; sin embargo, a pesar de haber radicado varios escritos alusivos a la apelación formulada, no se aplicó, como era su deber, a debatir la determinación recurrida; no esgrimió ningún elemento que condujera a persuadir a la Sala de la equivocación de la Presidencia. Se limitó, únicamente, a reiterar lo que había expuesto al momento de elevar su queja, esto es, que la Corte no reprimió el fraude cometido, tanto por la Secretaria como por el Juzgado 4º Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que falló el proceso ordinario en segunda instancia. Se considera: 1.

En primer lugar debe patentizarse que por expresa autorización del artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la providencia que declara la inhibición para abrir investigación disciplinaria, es susceptible del recurso de alzada, prerrogativa ratificada por el artículo 21 de la misma disposición, dada la concordancia existente con la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal).

Efectivamente, dicha norma y de manera expresa, dispone que la decisión concerniente con el archivo de las diligencias contentivas de la queja disciplinaria, cual acaece en el asunto objeto de estudio, al margen de la causa determinante de esa decisión, es susceptible de ser recurrida a través del recurso de apelación. De otra parte, la Sala resulta competente para resolver sobre la dicha impugnación, pues el numeral 7 del artículo 16 del Acuerdo 006 de 12 de diciembre de 2002, en esos precisos términos lo prevé. 2.

Ahora, la investigación que ocupa la atención de la Corte implica precisar si la Secretaría de la Sala Civil se sustrajo del cumplimiento de sus deberes y, de manera particular, de impulsar los memoriales que las partes, dentro del proceso mentado, radicaron con destino a sus causas litigiosas en la forma y términos previstos en el artículo 107 del C. de P. C. Asunto que, cual lo definió la Presidencia, no goza de la jerarquía suficiente para trascender a una investigación formal de índole disciplinaria.

Ciertamente, la queja elevada no alcanza el propósito fijado por el actor y, fundamentalmente, por cuanto que la Secretaria actúo por orden de quien fuera el ponente en el recurso de casación, en cuanto no debería ingresar ningún escrito relacionado con el proceso citado en precedencia; decisión a la que se llegó después de constatarse que el proceso para el cual estaban dirigidos esos memoriales ya había sido devuelto al Tribunal de origen, tal cual se desprende de los autos adoptados por él, de fecha 24 de mayo y 15 de junio de 2007, en donde, de manera perentoria, el Magistrado aludido dispuso lo mencionado; de dichas providencias aparece adosada al expediente copia expedida por la oficial mayor de la Secretaría. Y si la inconformidad del quejoso involucra el expediente mismo, o sea, no habérsele dado curso al Despacho del ponente, tampoco es cuestionable la conducta de la Secretaria, pues el proceso fue devuelto a su lugar de origen habida cuenta que la actuación que competía a la Corte fue cumplida en su totalidad, por ello, desprovista la empleada acusada de dichas diligencias, no resultaba procedente imprimirle trámite alguno. Así, por las razones esbozadas, se impone la confirmación de la decisión impugnada.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE confirmar la providencia recurrida de fecha 25 de junio de 2009, mediante la cual se dispuso el archivo de las presentes diligencias. Notifíquese. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 6 POMC.

Exp. 2009 01052 00