CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009) Referencia: 11001-0203-000-2009-01052-00 Quien dice actuar como representante de Inversiones Energéticas S.A., presenta queja contra la Secretaria de la Sala de Casación Civil, por incurrir en manifiesto y ostensible fraude procesal, además de abierta obstrucción a la justicia al incumplir lo mandado en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil y lo dispuesto por el Presidente de la Sala en autos de 11 y 12 de mayo del presente año en el proceso civil ordinario 11001-3103- 004-1991-00873-01, al no pasar dicho expediente al despacho del magistrado ponente, impidiendo que la Corte resuelva de fondo, en concreto y conforme a derecho sobre el fundamento de las peticiones presentadas, para que en cumplimiento de los deberes y obligaciones impuestos por los artículos 6, 1519, 1524, 1525, 1602, 1740, 1741 y 1742 del Código Civil y el artículo 37 en sus numerales 3, 4 y 8 del Código de Procedimiento Civil, la Sala prevenga remedie y sancione el manifiesto y ostensible fraude procesal en que han incurrido la demandante Petróleos del Norte S.A. y el Juzgado 4° Civil del Circuito y el Tribunal Superior de Bogotá, declarando la nulidad absoluta de lo actuado y condenando a la demandante al pago de los daños y perjuicios.
Así y tras recordar los principios que rigen el rol propio de la función pública', se comprueba que la conducta reprochada por el denunciante en manera alguna implica una desatención o incumplimiento respecto de los deberes que la ley estatutaria y los reglamentos le imponen a la secretaría de la sala especializada, para que entonces resulte imperativo emitir pronunciamientos enderezados a iniciar las actuaciones que el Código Disciplinario contempla.
Bien se aprecia que la queja más que delatar un comportamiento indebido de la secretaría se duele por la actuación de la actora en el expediente mencionado y de los juzgadores de instancia, además de que esta Corporación hubiera negado desatar de fondo, en concreto y conforme a derecho las solicitudes presentadas en tal sentido, alegando falta de competencia, desconociendo con ello la normatividad sobre los deberes del juez, situación que ciertamente no traduce la presencia de un comportamiento "antijurídico" que "afecte" la noción del "deber funcionar (artículo 5° de la Ley 734 de 2002), porque la secretaría se ha limitado a dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala en los asuntos referidos.
Ante circunstancias de ese talante, que claramente afloran de los relatos condensados en el mismo escrito, no puede predicarse el incumplimiento de los deberes propios de la señora Secretaria, lo que descarta la presencia de una falta que afecte la _____________________________________________________ 1 Artículo 22 de la Ley 734 de 2002. Expediente 11001-0203-000-2009-01052-00 2 buena marcha de la administración de justicia, e impone, sin más, emitir decisión inhibitoria, ya que la actividad denunciada corresponde, en estrictez, al cumplimiento de las ordenes impartidas, quedando el descontento del actor en un planteamiento enderezado a discutir "hechos disciplinariamente irrelevantes" (parágrafo 1° del artículo 150 del Código Disciplinario).
Con fundamento en lo anterior, la Presidencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se inhibe, de plano, de iniciar actuación alguna contra la señora Dahiana Abril Pérez, por los hechos expuestos. En consecuencia, ordena archivar las diligencias y comunicarle al quejoso la determinación emitida. Notifíquese. WILLIAM NAMÉN VARGAS Presidente ____________________________________________ 2 Autos de 3 de agosto de 2006, exp. 01085 y 6 de julio de 2007, exp. 00780.
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