CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil nueve (2009).- Ref.: 11001-0203-000-2009-01015-00 Se decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Caloto (Distrito Judicial de Popayán) y Octavo (8º) de Familia de Cali (Distrito Judicial de Cali), para conocer del proceso ordinario de mayor cuantía de petición de herencia, indignidad del heredero demandado, restitución conforme al art. 1824 del C.C., y reivindicatorio de NARCISO CÁRDENAS QUINTERO contra JESÚS MARÍA PARRA GONZÁLEZ.
ANTECEDENTES 1. El 2 de diciembre de 2008 NARCISO CÁRDENAS QUINTERO presentó demanda ordinaria contra JESÚS MARÍA PARRA GONZÁLEZ ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Caloto, con el propósito de que se tramitaran en ese despacho judicial sus pretensiones de petición de herencia respecto de la sucesión de la señora Tulia Rosa Cárdenas Arenas, así como las de indignidad, restitución conforme al art. 1824 del C.C., y reivindicación de la herencia. 2.
El mencionado Juzgado Promiscuo de Familia de Caloto, mediante auto fechado el 3 de diciembre de 2008, rechazó la demanda por carecer de competencia según el factor territorial, con apoyo en que, en su criterio, “ este es un proceso en el que se ejercitan derechos reales como lo es el derecho de herencia, cuyo ejercicio consagra un fuero real en concurrencia con un fuero personal, toda vez de que (sic) será competente, en primer lugar, el juez del último domicilio del difunto ”.
Agregó que “ los inventarios y avalúos adicionales, la adjudicación adicional, la partición adicional se surtirán ante el juez que declaró abierto el proceso de sucesión ”, y de allí concluyó “ que la competencia para las acciones que se pretenden, esta radicada, por mandato de la Ley… en el juzgado 8º de Familia de la ciudad de Cali, Valle, en el que se tramita actualmente la sucesión acumulada de los esposos PARRA – CARDENAS desde el año 2004, y no en ningún otro despacho judicial ”.
En consecuencia, remitió la actuación al Juzgado Octavo (8º) de Familia de Cali. 3. A su turno, el Juzgado Octavo (8º) de Familia de Cali, a través de auto fechado el 19 de mayo de 2009, luego de invocar lo establecido en el Num. 15 del art. 23 del C. de P.C., y de indicar “ que la sucesión intestada del causante Ramón Antonio Parra Osorio, se tramitó, culminó y se adjudicó ante la Notaría Única de Miranda, Cauca, y posteriormente se presentó una partición adicional ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Miranda, Cauca, por quien dijo ser el heredero universal ”, concluyó que “ finalizado como se encuentra el proceso sucesorio del señor Ramón Antonio Parra, la competencia para conocer de ésta demanda se determina por lo consagrado en el numeral 1º del artículo 23 del C.P.C. ”.
Por lo anterior, rechazó la demanda por falta de competencia y promovió el conflicto negativo de competencia que en esta providencia se resuelve. 4. Según auto del 7 de julio de 2009 se admitió el conflicto y se dispuso el traslado para que las partes intervinieran, oportunidad que transcurrió en silencio. CONSIDERACIONES 1. Necesario resulta precisar que el conflicto que a través de la presente providencia se resuelve fue planteado entre dos juzgados pertenecientes a distritos judiciales diferentes, de manera que la Corte Suprema de Justicia es la autoridad competente para dirimirlo, según lo señalan los arts. 28 del C. de P.C., 18 de la Ley 270 de 1996 y 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.
Se pone de relieve, así mismo, que los factores de competencia determinan con precisión cuál es el juez al que el ordenamiento jurídico le ha atribuido el conocimiento de un asunto en particular, y que a los efectos de resolver el conflicto que motiva este pronunciamiento, serán las normas que regulan el factor territorial de competencia las encargadas de darle solución. 3.
Sobre el particular, se destaca también que los despachos judiciales que se disputan negativamente el conocimiento del proceso ordinario antes mencionado, coinciden en señalar que es el art. 23 del C. de P.C. el que consagra la solución al conflicto planteado. La Corte coincide con ese aserto, pues esa norma, en armonía con las que estableció el Decreto 2272 de 1989 y las que recogió la Ley 446 de 1998, es, a fin de cuentas, la que dirime el asunto. 4.
Se advierte, de otra parte, que el proceso que ha motivado el conflicto de competencia, no es una sucesión sino un ordinario, que la sucesión a la que él se refiere es un proceso culminado, y que bajo esos parámetros, claramente acreditados en el expediente, el criterio de asignación de la competencia por el factor territorial que está llamado a actuar, es el del domicilio del demandado (Num. 1º, art. 23 C. de P.C.). 5.
Dado que el domicilio del demandado, JESÚS MARÍA PARRA GONZÁLEZ, es el municipio de Corinto como lo acreditan dos (2) medios de convicción acompañados con la demanda, concretamente la certificación sobre el fracaso de la conciliación intentada como requisito de procedibilidad (fls. 31 a 33 del Cdno. Ppal.) y la copia de la escritura pública 485 otorgada el 20 de diciembre de 2005 ante la Notaría Única de Corinto (fls. 15 y ss. del Cdno. Ppal.), y toda vez que esa población hace parte del Circuito judicial de Caloto, concluye la Sala que es al juez de esta última localidad al que corresponde el conocimiento del proceso ordinario de mayor cuantía de petición de herencia, indignidad del heredero demandado, restitución conforme al art. 1824 del C.C., y reivindicatorio de NARCISO CÁRDENAS QUINTERO contra JESÚS MARÍA PARRA GONZÁLEZ.
La Corte no desconoce que en la escritura pública 397, otorgada el 6 de julio de 2004 ante la Notaría Única del municipio de Miranda, Departamento del Cauca (fls. 10 a 14 del Cdno. Ppal.), el demandado manifiesta que su domicilio se encuentra en esa localidad, Miranda. Pero esta declaración es anterior a las pruebas documentales mencionadas en el párrafo precedente, y en todo caso, si hubiese concurrencia de domicilios, a elección del demandante se podría adelantar el proceso en Caloto, como se hizo, o en Puerto Tejada, Circuito éste al que pertenece el municipio de Miranda. 6.
En consecuencia, a esa autoridad judicial, esto es, al Juzgado Promiscuo de Familia de Caloto, se ordena remitir el expediente. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en razón de lo cual señala que corresponde conocer del proceso ordinario de mayor cuantía de petición de herencia, indignidad del heredero demandado, restitución conforme al art. 1824 del C.C., y reivindicatorio de NARCISO CÁRDENAS QUINTERO contra JESÚS MARÍA PARRA GONZÁLEZ, al Juzgado Promiscuo de Familia de Caloto (Distrito Judicial de Popayán), de lo cual se informará mediante oficio al Juzgado Octavo (8º) de Familia de Cali.
Notifíquese y cúmplase. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 ASR 2009-01015-00