CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: WILLIAM NAMÉN VARGAS Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala de veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009) Referencia. 11001-0203-000-2009-01014-00 Decide la Corte el conflicto negativo de competencia surgido entre los Juzgados Séptimo Civil Municipal de Neiva (Huila) y Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, con ocasión de la demanda ejecutiva de Lunio Augusto Rubiano contra Luis Alberto Calderón Amaya.
ANTECEDENTES 1. Ante la oficina judicial de Neiva, el diecinueve de febrero del presente año, se presentó demanda ejecutiva. 2. La accionante en su petitorio indica que la vecindad de los demandados es la citada localidad, la misma en la que presenta la demanda, mientras que la dirección de notificación la establece en la ciudad de Bogotá. 3.
Por reparto correspondió el trámite de la demanda al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Neiva (Huila), sin embargo, dicho despacho judicial mediante providencia escuetamente motivada se declaró carente de competencia en razón de lo preceptuado en el numeral primero del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, rechazó de plano la demanda y ordenó su remisión a la Oficina Judicial de Bogotá; todo lo anterior con base en la dirección de notificación de los demandados. 4.
Una vez recibida en Bogotá la demanda ejecutiva y realizada su asignación, su conocimiento le fue otorgado al Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de esa ciudad, donde se decidió remitir el expediente a esta Corte por cuanto se considera que la competencia radica en las autoridades judiciales de Neiva. CONSIDERACIONES 1. En repetidas oportunidades han arribado a esta Sala casos similares al que se plantea, cuando no idénticos, y en ellos se ha establecido claramente que para la determinación de la competencia en estos asuntos, de acuerdo con el factor territorial y salvo disposición legal en contrario, se debe dar precisa aplicación al numeral primero (1º) del artículo 23 del C. P. C., el cual indica que el juez de conocimiento en todo proceso contencioso deberá ser aquel del domicilio del demandado, quien bajo ese supuesto tiene mayores posibilidades para el ejercicio de sus derechos. 2.
Ahora bien, a efectos de precisar cuál es el domicilio del demandado, el juzgador debe atenerse a lo manifestado por la demandante sin atender a los distintos lugares que se mencionen para otros efectos, verbi gratia, direcciones de notificación, pues “(…) tanto el señalamiento del domicilio como el del lugar de notificaciones corresponde a sendos y distintos requisitos de la demanda que cumplen una finalidad distinta.” [Auto No. 213 de quince (15) de septiembre de 1999, Exp. 7782]. 3.
La competencia por el factor territorial viene dada por el domicilio del sujeto pasivo indicado en la demanda, “(…) resultando intrascendente, para el análisis que corresponde hacer, que se hubiere indicado, como dirección para recibir notificaciones, un lugar perteneciente a un Municipio distinto. (…) Ahora, distinto es el caso de no ser cierta la afirmación del actor acerca del domicilio del ejecutado, evento en el que es a éste y no al Juez a quien le corresponde controvertirla, mediante el trámite del recurso o la excepción previa correspondiente” [Auto No. 244 de tres (3) de diciembre de 2002, Exp.
No. 1100102030002001-00157-01]; o lol que es igual, la competencia “(…) debe darse en consideración al dato que sobre el domicilio arroja la demanda, el cual no puede ser modificado o variado por el Juez a su antojo para ver en ella otro lugar que no se menciona como tal sino para otros efectos”. [Auto No. 213 de quince (15) de septiembre de 1999, Exp. 7782]. 4.
Aplicando lo anteriormente mencionado al conflicto actual, encuentra la Corporación que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Neiva, erró al rechazar la demanda y disponer su envío al juez municipal de Bogotá, pues según lo plasmado en el libelo el domicilio de la parte pasiva es la primera municipalidad así sea que se haya señalado una dirección de la segunda para intentar su notificación. En consecuencia, el expediente se remitirá a dicho despacho judicial, por ser el competente para conocer del caso, no sin antes avisar de lo aquí decidido al Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá. DECISIÓN En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, DECLARA que el competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Neiva (Huila), lugar a donde se remitirá el expediente después de informar lo decidido al Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá. Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE WNV.
Exp. 11001-0203-000-2009-01014-00 5