CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009). Ref. Exp. 11001 0203 000 2009 01013 00 • Los artículos 234 y 236 de la Constitución Política, entre otras, estableció, en su orden, la jurisdicción ordinaria y la Contencioso Administrativa, ambas, desde luego, están ll amadas a cumplir la función de administrar justicia. Y, conforme lo previenen los artículos 15 y 34 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, la primera de aquellas jurisdicciones está integrada por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales Supericres y los juzgados; a su turno, la Contencioso Administrativa la conforman el Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los Jueces de esa especialidad.
En esa perspectiva, las disputas surgidas con respecto al conocimiento de un determinado asunto y entre funcionarios de la misma jurisdicción, adquieren la categoría de conflictos de competencia (vr. gr. civil, penal, laboral, etc); empero, cuando dicha discrepancia surge entre jueces de jurisdicciones diferentes, por ejemplo, la ordinaria y la contenciosa, ya no comporta un asunto único de competencia 0 como de jurisdicción y, por esa razón, las entidades llamadas a resolverlo no son las mismas.
En efecto, con claridad incuestionable, los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 270 de 1996, establecen que las diferencias alusivas al conocimiento de un litigio de la misma jurisdicción lo' resuelve la Corte Suprema o, dado el caso, el Tribunal Superior del lugar; y, si, la discrepancia no alude ya a asuntos de la misma • jurisdicción sino de otra, el num. 2° del artículo 112 de aquella ley lo atribuye a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, directriz normativa que dimana del num. 6° del artículo 256 de la Constitución Política.
Y resulta que el asunto que ocupa la atención del suscrito Magistrado, no atañe a un conflicto de competencia sino de jurisdicción y ello por cuanto que la confrontación por el conocimieritó'del tema litigado se suscitó entre un juzgado de la jurisdicción ordinaria (Primero Promiscuo Municipal de JO Andes), y un juzgado de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Diecinueve Administrativo del Circuito de Medellín. Síguese, por lo expuesto, que ésta Corporación no puede avocar la competencia para dilucidar el conflicto surgido, dado` que tal potestad le está atribuida a la Sala Disciplinaria dI 'Consejo Superior de la Judicatura y allí se ordenará, como en efecto así se decide, la remisión del expediente. 2 Por Secretaría deberán dejarse las constancias del caso. fl Notifíquese PEDRO OCT"AVIO MUNAR CADENA Magistrado •